SAP Málaga 427/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2016:1522
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 392/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1112/2013

SENTENCIA Nº 427/2016

En la ciudad de Málaga a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1112/2013. Interponen recurso de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y D. Cosme, que comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª Lourdes González Aragonés y asistidos de la Letrada Dª Pilar González Aragonés. Comparece como apelada Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Marta Merino Gaspar y asistida por el Letrado D. Isaac Fernández Atencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a DON Cosme y a la ENTIDAD ASEGURADORA PELAYO a que abonen solidariamente a DOÑA Flora la cantidad de 14.322,08 euros en concepto de principal, así como los intereses de dicha cantidad, que serán para la entidad aseguradora los contemplados en el art. 20 LCS en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia. Respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto en nombre de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y D. Cosme, que se habían allanado parcialmente al pago de una indemnización de 2726,20 €, se endereza precisamente a combatir la corrección de la indemnización reconocida en la sentencia apelada, impugnado la misma, fundamentalmente, por error en la apreciación de la prueba pericial y tildándola de inmotivada en ese aspecto, aduciendo, en síntesis:

Sobre la incapacidad laboral no impeditiva. No se consideran justificados los 58 días de incapacidad no impeditiva (se aceptaron los 21 impeditivos) teniendo en cuenta la levedad de la lesión diagnosticada en urgencias y por el traumatólogo (esguince del tobillo izquierdo de grado 1 sin que éste indicara la necesidad de rehabilitación, que la prescribe el médico de cabecera, siendo el caso que, con la factura presentada, que fue impugnada, no se puede determinar la fecha en que comienza la demandante la rehabilitación y la fecha de finalización.

Valoración de la secuela de tobillo doloroso. Según la exploración del Dr. Lucas, realizada el 8 de abril, persiste dolor en la zona externa del tobillo y discreto edema residual en zona submaleolar izquierda, con movibilidad completa, sin embargo la Dra. Zaira apreció tumefacción en ligamento tibioastragalino anterior y hematoma en evolución, pero como quiera que la lesión se produjo en la zona externa esta lesión no puede considerarse relacionada con el accidente, y no existe impotencia funcional.

Secuela de algia postraumática de tercer dedo. Se niega su existencia y los dedos del pie no se contemplan en el baremo salvo los supuestos de rigidez y amputación. Doña. Zaira señala que persiste el dolor generado a consecuencia de fractura de la articulación, y no aparece la fractura en la documentación médica.

Incapacidad permanente. No concurre prueba documental ni testifical que la justifique, sin que se justifique que le ocasione al "trabajador" una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, pues solo consta que manifiesta que tiene ligeras molestias y ni siquiera la actora alegó que su dolor le impidiera realizar otra actividad no laboral.

No se considera aplicable el factor corrector del 10% a la incapacidad temporal, puesto que tendría que acreditar perjuicios económicos adicionales concretos; y tampoco procede aplicar el factor corrector en el máximo previsto del 10%.

Gastos médicos. No se considera exigible el pago de la factura, impugnada, por rehabilitación.

No son exigibles los intereses del art. 20.4 de la LCS, puesto que asumió su responsabilidad y puso a disposición de la víctima sus servicios médicos, pero dejó pasar tres meses hasta facilitar la documentación, que se le había solicitado el 25 de enero de 2013, reiterando el 3 de abril de 2013, a través de su letrado, que no se podía realizar oferta motivada ya que se había negado al reconocimiento y no entregaba documentación médica; no habiendo acudido hasta el 8 de abril de 2013, remitiendo oferta motivada el 14 de abril e inició consignación judicial el 14 de mayo de 2013.

La representación de la apelada se opone al recurso, haciendo hincapié en que en la sentencia se hace una valoración objetiva de la prueba y de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba pericial, y en que Dª Flora trabaja como dependienta de ropa con más de doce horas de bipedestación diaria; que el factor corrector debe aplicarse sobre todos los conceptos indemnizatorios; y que la aseguradora tuvo a su disposición todas la documentación médica desde el momento del accidente.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que, siguiendo la sistemática de dicha resolución y del recurso entremos en la consideración particular de cada uno de los pronunciamientos impugnados, conviene dejar sentado que, como venimos sosteniendo en estos casos, en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ). En el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia (...

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