SAP Málaga 355/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:1421
Número de Recurso1170/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 355

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1170/13

JUICIO Nº 1465/09

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1465/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Carlos González Fernández, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de junio de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Carlos González Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a Inversiones Urbanísticas San José, Sociedad Anónima y Ferrándiz 21, Sociedad Limitada, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Liberar a Inversiones Urbanísticas San José, Sociedad Anónima y Ferrándiz 21, Sociedad Limitada, de los pedimentos formulados en su contra.

  2. ) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de junio de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Málaga, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1964 del C. Civil, en relación con el artículo 1101 del mismo texto legal por aplicación indebida de los artículos 17 y 18 de la LOE : Denuncia al efecto que el Juez a quo admite en el Fundamento Jurídico Cuarto, que el Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado para ejercer las acciones por responsabilidad contractual derivadas del artículo 1101 del C. Civil frente a la promotora en su condición de vendedor (INVERSIONES URBANISTICAS SAN JOSE, S.A.), y sin embargo considera prescrita la acción contractual derivada del artículo 1101 del C.C ., al aplicarle, por error, el plazo de garantía de tres años previstos en la LOE, considerando prescrita dicha acción, cuando además dicha prescripción no fue alegada de contrario en el escrito de contestación a la demanda.

  2. - Error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 5 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los artículos 8, 10 y 10 bis de la Ley General de Defensa de los Derechos y Consumidores y Usuarios de 1984 y de los artículos 3 y 10 del RD 515/1989 vigentes cuando se celebraron los contratos de compraventa.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado expresado interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, comenzando por exponer un resumen de hechos, que no constituye motivo de impugnación de la sentencia.

Como primer motivo de impugnación denuncia la Comunidad recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1964 del C. Civil, en relación con el artículo 1101 del mismo texto legal por aplicación indebida de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación : y ello porque el Juzgador de instancia considera prescrita la acción contractual derivada del artículo 1101 del

C. Civil, al aplicarle por error, el plazo de garantía de tres años previsto en la LOE, considerando prescrita dicha acción, cuando además la prescripción no fue alegada de contrario.

La pretensión de la Comunidad recurrente debe prosperar. Interesa destacar que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.011 ha establecido que esa Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la " garantía decenal " no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial. En este sentido, la Sentencia 896/2.003, de 2 de octubre, reproducida en la 134/2.008, de 11 de febrero, declara que "la Jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil ( Sentencias del fechas 8 junio de 1.993, 27 de junio de 1.994, 21 marzo y 24 de septiembre de 1.996, 19 de mayo y 8 de junio de

1.998, 27 de enero de 1.999) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1.591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto «aliud pro alio», aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente". Más recientemente, la Sentencia 119/2.011, de 28 de febrero, reitera que "(l)a Jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, ambos también del mismo Cuerpo Legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.003, 30 de junio de 2.006, con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Esto es, entre las acciones que asisten a los compradores de las viviendas, y por extensión a la Comunidad demandante, está la que permite obtener resarcimiento de perjuicios por incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega de aquella en las condiciones ofertadas exigibles. Ello de conformidad con los artículos 1.091, 1.101 y 1.258 del Código Civil . En tal caso el ejercicio de la acción queda sometido al plazo de general de prescripción de quince años que se preveía en el artículo 1.964 del Código Civil (reformado por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre), y puede dirigirse contra el promotor-vendedor a través de las acciones propias dimanantes de la compraventa -incluidas memoria de calidades y publicidad- y las generales que regulan la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones para exigir reparación de los defectos. Según la jurisprudencia (SS.T.S. de 8 junio 1993 y de 21 marzo 1996), el ejercicio de esta acción, es compatible con el ejercicio de otras fundadas en los artículos 1.124 y 1.591 del Código Civil o en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin que exista preferencia de unas frente a otras. De hecho el artículo 8 de esta última norma, que define a los agentes de la edificación, al referirse a sus obligaciones, expresa que «vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención» . Igualmente el art. 18.1, in fine, deja explícitamente a salvo las « responsabilidades por incumplimiento contractua l».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-07, a título de ejemplo, explica la diferencia de cómputo entre el plazo de garantía y el de prescripción conforme al artículo 1.591 del Código Civil, aplicable a la Ley de Ordenación de la Edificación, señalando que debe distinguirse entre el de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del artículo 1.964, de modo que el primero es aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para...

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