SAP Almería 765/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2019:1005
Número de Recurso1050/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución765/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20140002220

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1050/2018

Asunto: 101259/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 680/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA

Negociado: C1

Apelante: PROMOCION Y DESARROLLO URBANISTICO LOS CARRILLONES

S.L.

Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ

Abogado: ALFREDO SAUGAR SAUGAR

Apelado: Pio

Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: ANA MARIA VIVANCOS ABAD

SENTENCIA nº 765/2019

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 12 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia N 3 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Procuradora Sra.Villena Tous actuando en nombre y representación de Pio que compareció defendido por la Letrada Sra. Vivancos Abad contra PROMOCIONES y DESARROLLO URBANISTICO S.L que compareció representado por el Procurador Sr. Martínez Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Saugar Saugar,y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, PROMOCIONES y DESARROLLO URBANISTICO S.L, ejecutar las obras de reparación necesarias en la vivienda del actor, conforme informe pericial aportado, costeando los gastos que generen las mismas.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada"

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación en el que se solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda .

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que ha presentado escrito de oposición en el que interesa se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la resolución recurrida .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, como propietario de una vivienda adquirida en enero de 2006, por contrato de compraventa suscrito con la entidad Inversiones Cueva Negra SL, ejercitó una acción en reclamación por daños derivados de la construcción frente a la promotora de la edif‌icación, la entidad Promoción y Desarrollo Urbanístico Los Carrillones SL, daños que se empiezan a detectar a principios del 2009 y, en el marco de una responsabilidad contractual ex art 1101 y art 1124 del CC. Los daños se debían principalmente a humedades y se solicita la ejecución de las obras de reparación necesarias f‌ijadas en informe pericial a costa de la promotora.

La promotora demandada opuso su falta de legitimación pasiva, por cuanto, si bien fue la promotora inicial de la edif‌icación el día 8/3/2005, transmitió la estructura de la segunda fase del complejo a la que pertenece el actor a la entidad Inversiones Cueva negra SL, como se puso de relieve en el acto de conciliación, careciendo de toda legitimación frente a la misma. En cualquier caso, conforme a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, los defectos surgen con posterioridad al plazo de garantía y del plazo de prescripción de los art 17 y art 18 de la LEC, y siendo la primera reclamación por burofax el 31/1/2011, habría prescrito, todo ello, sin discutir la realidad de los daños, su causa, forma y coste de reparación.

La resolución de instancia, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto, estima que la promotora vendió a la entidad Cueva negra Sl la f‌inca en marzo de 2005, la venta no se hizo en fase de estructura, sino completamente terminada la obra con la promoción de la demandada como consta con el certif‌icado f‌inal de obra de 23 de junio de 2004 en que f‌igura como promotor el demandado, siendo así que el subadquirente se encuentra legitimado frente al promotor en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual. En orden a la excepción de prescripción, tras analizar la compatibilidad de la responsabilidad legal del art 1591 del CC y de la Loe, con la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato o cumplimiento defectuoso y la posibilidad de opción del perjudicado en el marco del art 17.9 de la LOE y analizar los plazos de garantía y de prescripción del citado texto, estima que dado que la vivienda se adquiere en el 2006, los daños surgen a principios de 2009 y se formula la primera reclamación en enero de 2011, seguida de acto de conciliación de 31/1/2012, estima como defectos de habitabilidad, no haber transcurrido "el plazo de caducidad de 3 años de la Loe". En base a ello y a que no son discutidos los daños, origen y valoración conforme a la pericial, estima íntegramente la demanda.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando error de derecho y reiterando las excepciones de falta de legitimación pasiva por cuanto el actor compra la f‌inca de la entidad Inversiones Cueva Negra SL que la había adquirido de la demandada en virtud de escritura de 8/3/2005, cuando la obra estaba en fase de estructura, por mas que el certif‌icado f‌inal de obra sea de 23 de junio de 2004. Reitera la excepción material de prescripción en el marco del art 18 y art 17 de la LOE que estima un plazo de caducidad de 3 años para los

daños de habitabilidad desde la recepción de obra y aún aceptando que la primera reclamación extrajudicial fuese sea la de 27 de septiembre de 2010, " la prescripción debía ser acogida por el transcurso del plazo de caducidad", surgiendo los defectos transcurridos mas de tres años desde la adquisición de la f‌inca y mas de 5 años desde el certif‌icado f‌inal de obra, máxime cuando el presidente de la comunidad de propietarios en el acto de juicio, ref‌irió no constarle daños en la vivienda. Interesa la revocación de la resolución y desestimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

En la presente alzada y aún no concretándolo el recurrente, se debate un error en la valoración de la prueba y error de derecho en orden a la legitimación pasiva de la demandada como promotora y en orden a " los plazos de caducidad y prescripción" de la LOE que insdistinta y de forma confusa alude el recurrente, obviando que en la presente, se ejercita una acción en exigencia de responsabilidad contractual frente a la promotora y no una acción en exigencia de responsabilidad legal en el marco de la Loe o art 1591 del CC.

Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al conf‌igurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no signif‌ica, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por def‌inición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

TERCERO

Presupuesto lo anterior, se reitera que el actor como adquirente de una vivienda por compra en virtud de contrato suscrito con la entidad Inversiones Cueva Negra el 3/1/2006, actúa frente a la promotora de la edif‌icación, la entidad Promoción y Desarrollo Urbanístico Los Carrillones SL en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual ex art 1124 y art 1101 del CC como...

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