SAP Cáceres 281/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2016:418
Número de Recurso311/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00281/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N30030

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2015 0013170

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000540 /2015

Recurrente: Humberto, Covadonga

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO

Recurrido: Miguel

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM.- 281/2016

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 311/2016, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 540/2015- del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados DON Humberto y DOÑA Covadonga, representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado, y defendidos por el Letrado, Sr. Cartagena Delgado ; y como parte apelada, el demandante DON Covadonga, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Solano Herrero, y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm. 540/2015, con fecha 28 de Marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Solano Herrero en nombre y representación de D. Miguel y frente a Dª. Covadonga y D. Humberto, representados por la Procuradora Dª. Carmen Cartagena Delgado, Y EN CONSECUENCIA:

- declaro que la finca registral nº NUM000 del registro de la Propiedad de Plasencia, denominada Olivar del salto, catastrada al polígono NUM001, parcela NUM002 del término municipal de la localidad de Oliva de Plasencia (Cáceres), titularidad de D. Miguel, no se encuentra gravada por servidumbre de paso alguna a favor de la finca, titularidad de Dª. Covadonga, catastrada al polígono NUM001, parcela NUM003

, del término municipal de la localidad de Oliva de Plasencia (Cáceres), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración

- condeno a Dª. Covadonga y a D. Humberto a abonar a D. Miguel el importe de 896,20€, en que se han valorado la realización de las obras necesarias para restituir los elementos dañados en su finca a la posición anterior a la perturbación ejercitada

Serán de cuenta de la parte demandada las costas causadas en esta instancia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 9 de Junio de 2016 se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 540/2.015, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Miguel contra Dª. Covadonga y contra

D. Humberto, se declara que la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Plasencia, denominada Olivar del Salto, catastrada al polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Oliva de Plasencia (Cáceres), titularidad de D. Miguel, no se encuentra gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la finca titularidad de Dª. Covadonga, catastrada al polígono NUM001, parcela NUM003

, del término municipal de Oliva de Plasencia (Cáceres), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y se condena a los indicados demandados a que abonen al demandante el importe de 896,20 euros, en el que se ha valorado la realización de las obras necesarias para restituir los elementos dañados en su finca a la posición anterior a la perturbación ejercitada, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esa instancia, se alza la parte apelante -demandados, Dª. Covadonga y D. Humberto alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 541 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Miguel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivo en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la acción de resarcimiento, por los daños ocasionados, ejercitada en la Demanda. El primer motivo del Recurso afecta, exclusivamente, a esta pretensión, y, aun cuando el expresado motivo se rubrica con los términos "Falta de acción en cuanto a los daños", en realidad denuncia -como decimos- error en la valoración de la prueba por falta de acreditación de que los demandados hubieran sido los causantes de los daños, ni que hubieran mandado realizarlos. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean...

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