SAP Barcelona 121/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2016:5016
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUIINTA

Rollo de P.A. nº 23/2015-L

Diligencias Previas nº 3566/2014

Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dº José María Assalit Vives

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis

VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado nº 23/2015 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Jesús Ángel, sin antecedentes penales, mayor de edad, en cuanto que nacido el día NUM000 de 1989, en Mandi Baudm, hijo de Emilio y de Eufrasia, y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 - NUM003 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia económica no consta, defendido por el letrado Sr. Blasco Rubio y representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pesqueira Puyol y contra Onesimo, con antecedentes penales, mayor de edad, en cuanto que nacido el día NUM004 de 1991, en Pakistan, hijo de Isidoro y de Ana María, y con domicilio en la AVENIDA000, NUM005 - NUM006

, esc. NUM007 NUM000 NUM002 de la localidad de Barcelona, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia económica no consta, defendido por la letrada Sra. Salvador Cortés y representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Miguel López; Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designado Ponente, la Ilma. Magistrada, Doña Mª Isabel Massigoge Galbis quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio de los acusados, testificales, y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tras haber efectuado rectificación al comienzo del Juicio, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1º del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. núm. 5/2.010, de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a los mismos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 1.000 EUROS, con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con condena en costas a los acusados; interesando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal la sustitución de la pena por la expulsión de España, con prohibición de regresar en un plazo de 8 años. Asimismo, solicitó el comiso de la sustancia intervenida a fin de darles el destino legal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite, de calificación definitiva, las defensas, con carácter principal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, pedimentaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados y de "manera alternativa", según escrito presentado en el acto, para el caso de que no prosperase aquella solicitud, la defensa de Onesimo, peticionó que se apreciara el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del CP, así como la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2 del Código Penal en el sentido de haber actuado a causa de su adicción, en relación con el artículo 20.2 del mismo Cuerpo Legal citado, oponiéndose a la sustitución de la pena por expulsión interesada.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra a los expresados acusados, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara, expresamente, probado que, Jesús Ángel, de nacionalidad pakistaní, nacido el NUM000 de 1989 y sin antecedentes penales, carente de permiso para residir en España, constándole un decreto de expulsión y Onesimo, de nacionalidad pakistaní, nacido el NUM004 de 1991, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en sentencia firme de 14 de diciembre de 2015, como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, cometido el 14 de agosto de 2015, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 60 euros, carente de permiso para residir en España, constándole un decreto de expulsión, previo concierto y para proceder a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, sobre las 00:05 horas del día 25 de octubre de 2014, se encontraron en la estación de metro sita en la Plaza de Catalunya de Barcelona, donde, sin previo intercambio dialéctico, Jesús Ángel hizo entrega a Onesimo de una bolsa de plástico verde. Entregada dicha bolsa, Jesús Ángel se dirigió hacia la Plaza de Catalunya, mientras que Onesimo bajó las escaleras de la estación de metro y la ocultó, en una antigua trampilla o boca de incendios, ubicada en el hall de la misma, subiendo a continuación y permaneciendo en la superficie. Al paso de un transeúnte que accedía a la estación de metro, ofertó al mismo un envoltorio termosellado de color verde cuyo posterior análisis, reveló la presencia de fenacetina y lidocaína, siendo, en dicho momento interceptado por agentes policiales.

Recuperada la bolsa, del interior de la trampilla, fueron hallados en su interior 19 envoltorios termosellados de color verde y blanco; en 12 de los envoltorios hallados, con un peso neto total de 4,501 gramos, tras su correspondiente análisis, fue identificada cocaína, fenacetina, lidocaína y procaina, con una riqueza en cocaína base de 2,6%, resultando cantidad total de cocaína base 0,117g. y en otros 5 de los envoltorios, con un peso neto total de 1,766 gramos, fue identificado MDMA, con una riqueza base de 75%, resultando cantidad total de MDMA base de 1,322 g; en los dos envoltorios restantes fue identificada fenacetina, lidocaína y cafeína.

En el mercado ilícito, un gramo de cocaína tiene un valor aproximado de 65 euros y un gramo de MDMA un valor de unos 20 euros, aproximadamente.

No resulta probado que, a fecha de los hechos, el acusado fuera adicto a la cocaína, ni a al MDMA, ni que utilizara la venta de tales sustancias para costearse su propio consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Valoración de la prueba.

  1. La valoración crítica, racional y en conciencia, conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba alcanzada en el Plenario, autoriza a predicar como, plenamente, probados los hechos recogidos en el factum de esta Sentencia y, con ello, la conducta delictiva que debe conducir a la condena de los acusados, más allá de toda duda razonable.

    En efecto este Tribunal ha contado con medios de prueba suficientes, especialmente, y al respecto de lo acontecido en la medianoche del día 25 de octubre de 2014, la declaración de los agentes policiales intervinientes. En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes Policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de

    2.4 ). En esta dirección el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Desde la sentencia Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998, se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o

    10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe...

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