SAP Alicante 306/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:2179
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000377/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001181/2015

SENTENCIA Nº 306/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

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En ELCHE, a ocho de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001181/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante GENERALI ESPAÑA SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Manuel Penalva Soto, y como apelada C.P. DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Lacal Barberá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. M. Martínez Rico en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NÚMERO NUM000

, contra GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes, VITALICIO SEGUROS), y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada abonar al actor las siguientes cantidades:

  1. - 3.384,71 euros más los intereses del art. 20 LCS a computar desde la fecha del siniestro (28-9-2009).

  2. - 2.758,12 euros, más los intereses del art. 20 LCS a computar desde la fecha de su reclamación extrajudicial (23-5-2014).

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante GENERALI ESPAÑA SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000377/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la aseguradora condenada en la instancia por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, no debiendo pagar la indemnización abonada por la comunidad de propietarios en virtud de resolución judicial que la condena, porque existió falta de colaboración en los términos del artículo

16.3 de la LCS . También aduce vulneración del artículo 74 de la LCS, pues en caso de reclamación por parte de terceros la defensa la asume la aseguradora, dado que en este caso no existen intereses contrapuestos entre la compañía y el asegurado frente a la reclamación del tercero.

Ciertamente dispone el artículo 16 de la LCS que:

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.".

Este precepto claramente establece dos obligaciones a cargo del asegurado. Una, el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro en el plazo de 7 días. Otra, que el tomador del seguro o el asegurado deberá además dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Las consecuencias del incumplimiento de uno y otro deber son diferentes. En el primer caso, el retraso en la comunicación del siniestro no implica de forma automática la pérdida del derecho a la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato, sino que únicamente puede originar que la aseguradora reclame la indemnización por daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar. En el segundo caso, solo se pierde el derecho a indemnización si media dolo o culpa grave.

Por su parte, el artículo 74 de dicha normativa específica señala que "Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.".

Pues bien, como acertadamente entiende el tribunal de instancia, la comunidad de propietarios asegurada comunicó oportunamente el siniestro a la aseguradora, la cual lo rechazó de plano, pues como se dice literalmente en la resolución apelada puntos "la entidad no sólo tomó conocimiento del siniestro, sino que elaboró informe pericial, en fecha 3-11-2009, donde se señala que en virtud del siniestro se ha visto afectado un establecimiento comercial propiedad de Encarna, y en el que se establece que existiría una concurrencia de seguros, entre el de la comunidad y el del local comercial y termina concluyendo que " el siniestro no queda cubierto por parte de Vitalicio Seguros, dado que la garantía de goteras y filtraciones de agua no se encuentra contratada en la póliza por lo que no procede indemnización de los daños tasados conforme al reparto de capitales realizado .".En consecuencia no estamos ante un supuesto, como señala el demandado en el que la aseguradora considera que no existe cobertura en cuanto a la reparación del origen de los daños, pero si respecto a la responsabilidad frente a terceros, sino que dicha entidad rechaza el siniestro en su totalidad, considerando que no existe cobertura y que no procede indemnización frente al tercero.".

Y que esto es así, se desprende del informe pericial, pues comienza por excluir dentro de los capitales asegurados las garantías por goteras y filtraciones además dentro de la valoración de los daños al continente se está refiriendo al local del tercero y lo mismo dentro de las causas y circunstancias del siniestro y su valoración, también con la concurrencia de seguros se está claramente refiriendo al local de doña Encarna, tercera perjudicada que, su vez, tenía contratada póliza de seguros con Mapfre, y no a los inexistentes daños en la comunidad asegurada.

Por tanto, en estas circunstancias, era más que razonable que la comunidad de propietarios no efectuarse más comunicación a la aseguradora, visto su rechazo del siniestro. Además si observamos el apartado 9.8, defensa del asegurado, de la garantía novena relativa a la responsabilidad civil, podemos comprobar que literalmente se dice que "En cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro cubierto por este riesgo, la compañía asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, salvo pacto expreso en contrario...". Luego si la compañía rechaza el siniestro por estar cubierto por la garantía de responsabilidad civil, la consecuencia es que tampoco quedaría cubierta la defensa del asegurado.

De modo, que la comunidad asegurada, no vulneró el deber de colaboración establecido en el citado artículo 16.3 de la LCS, no concurriendo en su conducta ni dolo, ni tampoco la culpa grave legalmente exigible para que la aseguradora pudiera liberarse de sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de defensa, recordemos que los artículos 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, están enclavados en distintas Secciones de la misma, en concreto las Secciones 8ª y 9ª, respectivamente, respondiendo a distintas clases de contrato de seguro, el seguro de responsabilidad civil y el seguro de defensa jurídica, no existiendo confusión entre uno y otro por cuanto que en el de responsabilidad civil puede asumir la aseguradora la dirección jurídica del asegurado, cuando se le reclame la indemnización de los daños ocasionados, en tanto que en el segundo caso, que se encuentra tipificado en la citada Sección 9ª, del título II de la Ley, según redacción dada por la Ley 21/1.990, de 19, de Diciembre, lo que se pacta es la prestación de una asistencia jurídica, como reclamante o como reclamado, bien facilitando los profesionales adecuados o bien asumiendo el pago de los escogidos a tal fin por el asegurado,...

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