SAP La Rioja 96/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:157
Número de Recurso332/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0001745

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2014

Recurrente: Lázaro

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A. REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ

ILMOS/AS.SRES /AS.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a siete de junio de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 96 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 337/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 332/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-11-2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de Lázaro debo:

  1. - Condenar condeno a la aseguradora demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 7.151,85.-euros de los cuales ya ha sido satisfecho el importe de 3.494,40.- euros, restando por satisfacerse 3.657,45.-euros .

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad... .

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que condene a los demandados a:

-abonar a mi mandante la cantidad de diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (19.874,96€)

-al pago de los intereses del art. 20 LCS .

-y al pago de las costas causadas o subsidiariamente a que abonen 3.191,38€ por honorarios presupuestados por el Letrado Carlos Purón Picatoste y 874,78€ por derechos y suplidos presupuestados por la Procuradora Mª Rosario Purón Picatoste...

Y ello en virtud de accidente de tráfico sufrido el 26-11-12 con otro vehículo asegurado con la Compañía de Seguros Reale, que es igualmente la Compañía de Seguros del demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Lázaro, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de se alegaba, por la representación procesal de Lázaro, en esencia, error en la valoración de las lesiones; error en la valoración de la secuela en zona lumbar; error en la valoración de los gastos; error en la valoración de los gastos judiciales y finalmente error en la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación procediendo a revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la Compañía de Seguros Reale se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23-3-2017.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de las lesiones, así como en la valoración de la secuela en zona lumbar.

Se plantea por la recurrente una doble crítica basada en el error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de los días de curación hasta la estabilización de las lesiones así como en lo referido a ciertas secuelas.

Con carácter general y respecto de ambos extremos se trata de conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida sobre la base de la realización de tres informes periciales, uno por cada parte y otro realizado r por el perito judicial y es en base a tales informes que la Juez alcanza las conclusiones señaladas.

Se trata por tanto de un ámbito en el que basta recordar, sin mayor extensión, la conocida jurisprudencia que indica que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia, como ejemplo la STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan, señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y en iguales términos la STS de 8-3-2010 permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio y en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales ello no vincula al tribunal ni le impide valorar los mismos conforme a su sana crítica sin que ninguno de ellos goce de preferencia sobre los demás y en este sentido la STS de 5-11-2009, que indica que no las vulnera las reglas de la sana crítica el juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.

Es sobre esta base sobre la que procede analizar ambos extremos objeto de recurso.

  1. Días de curación.

    Discrepa la recurrente del criterio seguido en la sentencia recurrida para fija el tiempo de estabilización de las lesiones, que a su vez acoge el informe del perito judicial y que opta por atender a una estimación media del tiempo que tardan en sanar de este tipo de lesiones, pretendiendo la recurrente que debe indemnizarse atendiendo al tiempo real de curación/estabilización, independientemente de la situación preexistente, de manera que se reclamaba 234 días que se pretenden impeditivos, al estar de baja laboral, fijándose la cuantía en 13.628,16.-euros, al que se debe aplicar el factor del 10% por perjuicios económicos.

    En la sentencia recurrida se fijan, sobre la base de los informes periciales del perito judicial y del perito de la Compañía de Seguros que se precisan para la estabilización de tal tipo de lesiones como periodo normal 60 días y referido al resto del tiempo hasta esos 234 días se indica en la sentencia recurrida que:

    En resumen, no puede concluirse que el resto de días que se reclaman como periodo de curación tuvieran una finalidad de lograr una estabilización o curación de las lesiones derivadas del accidente, sino que, a mi juicio, pudiera tener más relación con las lesiones preexistentes a la producción del siniestro .

    El accidente del que dimana el presente procedimiento tuvo lugar el día el 26-11-2012 en la denominada Rotonda de Murrieta, siendo que inicialmente el resultado lesivo se concertó en esa primera impresión médica en la que se recoge Esguince cervical leve (f.-12) el 26-11-2012 y el 13-11-12 se indica en el informe de Arcadio como diagnóstico Contractura cervical y dorso lumbar (f.-13), si bien el periodo de baja se extiende desde el 28-11-12 al 2-7-2013 (f.-17) así como informe del médico Faustino en el que se indica en cuanto a días de incapacidad para sus ocupaciones habituales en 234 días, todos ellos impeditivos (f.-19v), señalándose por este en su informe la histórica clínica que lleva a determinar tal periodo de curación.

    También señala el referido informe los antecedentes patológicos de Lázaro en el que se recoge:

    Realizada nucleotomía lumbar en el año 1990. Intervenido de hernia discal lumbar en el año 1993 (discectomía).

    Accidente de tráfico en el año 2004, con lesiones discales cervicales a nivel C4-C5 y C5-C6 .

    Consta en el historial de Lázaro la existencia de otro accidente con atención médica el 17-5-2008 (f.-115) en el que se recoge la impresión clínica de contractura cervical y en los antecedentes personales tambié n se indica:

    IQ por hernia discal, lumbar. Accidente de tráfico con esguince cervical. Dos pequeñas hernias cervicales .... .

    Tales antecedentes también son puestos de relieve por parte del perito de la Compañía de Seguros Compañía de Seguros en su dictamen (f.-121 y ss) y que por lo referido a los días de curación señala (f.-124):

    En mi opinión, 60 días de baja tras un accidente de tráfico diagnosticado de esguince leve por el Servicio Médico del Servicio Riojano de Salud, que no ha necesitado asistencia especializada, ni la necesidad de realizar pruebas complementarias específicas, es, en mi opinión, tiempo más que suficiente para la curación de estas lesiones .

    De igual manera el perito judicial designado Doroteo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 198/2018, 5 de Junio de 2018
    • España
    • 5 Junio 2018
    ...la compañía, o conjuntamente contra ambos .>>. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo que es ejemplo la SAP La Rioja de 7-6-2017 (Rec. 332/16 ) en la que se la resolución de la cuestión controvertida pasa necesariamente por señalar la diferencia existente entre la dirección......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR