AAP Barcelona 313/2016, 13 de Julio de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2016:1244A |
Número de Recurso | 1166/2015 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 313/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 1166/2015-F
Ejecución Hipotecaria 192/2015 Juzgado Primera Instancia 7 Granollers
BANCO MARE NOSTRUM SA c/
A U T O núm.313/2016
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En Barcelona, a trece de julio del dos mil dieciséis.
Se aceptan los del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 192/2015, promovido por BANCO MARE NOSTRUM SA, contra, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
"Se sobreseen los presentes autos por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, y firme que sea archívense los autos previa baja en los libros correspondientes, sin imposición de costas."
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM SA, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
En autos de ejecución hipotecaria promovidos por BANCO MARE NOSTRUM SA frente a DÑA Vanesa el órgano unipersonal concede a las partes término para que aleguen lo que a su derechio conduzca acerca de la cláusula de vencimiento anticipado y finalmente dicta auto disponiendo el sobreseimiento a consecuencia de la abusividad de dicha cláusula. Frente a semejante pronunciamiento se ala la ejecutante que interesa la prosecución de las actuaciones.
En primer lugar procede resolver sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, toda vez que de ello depende la procedencia del estudio de los restantes motivos La sentencia de Tribunal Supremo. de 9 de mayo de 2013 proclama la obligación de que el Juez nacional examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas abusivas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 93/13.
El Informe de la comisión 2000 indica que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la directiva el carácter de norma "imperativa", de "orden público económico", que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales.
Ello implica que el Juez debe abstenerse siempre de aplicar la cláusula si es abusiva, salvo que lo sea en contra de la voluntad del consumidor, cuando se opone a que no se le aplique, salvando, incluso los problemas de congruencia y atemperando las rigideces del proceso (así, si se ha solicitado la nulidad por abusividad de las cláusulas, en su análisis no es preciso un ajuste formal a la estructura de los recursos, ni exacto del fallo al suplico de la demanda), hasta el punto de que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, de modo que de no ser ello posible, dicho Tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, como pueden ser las normas procesales nacionales que recojan la vinculación estricta a la pretensión deducida", ya que, si bien el principio de autonomía procesal atribuye a los Estados la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas "no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), con lo que devienen inaplicables el art. 465.5 de la L.E.C . y los principios "tantum devolutum, quantum apellatum", "in apellatione nibil innovetur" y el prohibitivo de la "reformatio in peius".
Y, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del contrato contemplada como un derecho interno, pues resulta contraria al Derecho de la Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuía al Juez Nacional, cuando éste declaraba la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Según la STJUE de 14 de junio de 2012 que el Juez nacional no tiene la facultad sino la obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, debiendo incluso acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta preciso.
El art. 60.1 de la Directiva 93/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas...
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