STSJ País Vasco 410/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:2938
Número de Recurso638/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 638/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 410/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 638/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral Bizkaia de fecha 24/9/15 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 1059/2014 formulada contra Acuerdos de fecha 23/5/14 de la Jefa del Servicio de Tributos Indirectos relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : BRANCAS ESCARTÍN, S.L., representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Tallón Jiménez.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Sra. Durango García y asistida por la Letrada Sra. Barrena Ezcurra.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3/12/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Bartau Rojas, actuando en representación de la entidad BRANCAS ESCARTÍN,S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 638/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 16/2/16, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 21/3/16, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 13/5/16 se fijó en 60.436,82 la cuantía del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/7/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la entidad BRANCAS ESCARTÍN, S.L. recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral Bizkaia de fecha 24/9/15 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 1059/2014 formulada contra Acuerdos de fecha 23/5/14 de la Jefa del Servicio de Tributos Indirectos relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y con cuotas respectivas a ingresar de 51.596,88, 50.484,81 y 60.436,82 euros.

En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, interesa la demandante la anulación tanto de ésta como de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las que trae causa. Tras invocar la normativa de aplicación [artículos 7,1, 7,5 y 8 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histo?rico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y artículos 9 y 10 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juri?dicos Documentados (NFITPyAJD) - vigente desde el 1/4/11], trae a colación la que denomina como " doctrina legal del Tribunal Supremo " constituida por el Auto de la Sala Tercera de 13 de noviembre de 2014 (rec. casación en interés de ley 2801/2014).

Discurre seguidamente la argumentación por el valor normativo de la doctrina legal del Tribunal Supremo derivada de los pronunciamientos realizados con ocasión de los recursos de casación en interés de ley ( artículo 1, 6 del Código civil y artículo 100,7 LJCA - antes de resultar derogado) y concluye afirmando que la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 2ª) de 18 de enero de 1996 (rec. 3646/1991 ) -a la que mediante su reproducción parcial se remite- " ha sido validada " por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1998 ( rec. 1107/1992), de 29 de abril de 1998 ( rec. 2184/1992), de 16 de diciembre de 2011 (rec. de casación para la unificación de doctrina 5/2009) y de 15 de diciembre de 2011 (rec. de casación para la unificación de doctrina 19/2009). Relaciona, en ultima instancia, una serie de Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que, " prácticamente por unanimidad ", habrían ratificado tal criterio.

Frente a lo anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA formula oposición al recurso interpuesto. Tras reseñar la normativa aplicable, actualizada por la citada Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, proclama que las transmisiones efectuadas por particulares que no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, se encuentran sujetas a la modalidad de transmisiones onerosas del ITP y AJD cualquiera que sea la condición del adquirente. Se desarrollan después las distintas citas de carácter administrativo y jurisdiccional en que esa conclusión se asienta con especial atención a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de abril de 2014 y a precedentes tomados de las Salas de lo Contencioso-administrativo de La Rioja y Aragón, rechazando los fundamentos de la recurrente, e instando por todo ello la desestimación del presente proceso.

SEGUNDO

Sintetizadas en la forma que antecede las respectivas posiciones de las partes, ha de significarse que la cuestión que en la presente litis se plantea es idéntica a la resuelta por esta Sala y Sección con ocasión del recurso Nº 553/2015 debiendo, en consecuencia, por coherencia resolutiva, estar a lo en aquél dispuesto y que a continuación se extracta:

SEGUNDO.- No es posible proceder al examen de la cuestión que es objeto de controversia sin prestar atención a la afirmada existencia de una doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, que es aspecto que ha venido priorizando el debate y condicionando las posiciones contrarias de distintos Tribunales del este orden jurisdiccional y de la propia doctrina económico- administrativa en los últimos años.

Se asume para ello como concepto muy básico de doctrina legal o, si se prefiere, de jurisprudencia sobre una materia o cuestión jurídica de controversia, la resultante de la concurrencia de varias Sentencias de una determinada Sala del Tribunal Supremo que han resuelto de manera reiterada y coincidente uno de tales puntos, con el alcance que el artículo 1.6 del Código Civil le atribuye como fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, y por las razones que a continuación van a desgranarse, el criterio de esta Sala es que, aunque la invocada STS de 18 de Enero de 1.996, llegase a la conclusión de que las compras de oro, plata, latino y de joyería "no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales", no es posible concluir que esa solución constituya un criterio consolidado y constante de la jurisprudencia.

Desde la óptica de la parte recurrente resultarían esenciales a tal fin las Sentencias del TS (Sala Tercera, Sección Segunda) de 15 y 16 de Diciembre de 2.011, ( ROJ: STS 9172/2011) Recurso nº 19/2009, y ROJ: STS 9101/2011) Recurso nº 5/2009 ), en que cree ver la corroboración de dicho criterio, pero se incurre con ello en una notable desfiguración del contenido y sentido de tales resoluciones y del tipo de Casación en que se dictan, para acomodarlas a lo que en modo alguno dicen ni adoctrinan, por lo que, desde nuestro punto de vista, carecen de relevancia en orden a ratificar y consolidar el criterio de la primera -que ni siquiera es acogida ni valorada como sentencia de contraste- en orden a resolver una cuestión distinta que, por demás, el Tribunal Supremo decide finalmente en claves que, -en última instancia y como luego veremos-, abonan la perspectiva contraria a las tesis del presente recurso, en tanto formulan una interpretación del artículo 9.5 de la Norma Foral (7.5 del TR) que desvirtúa los planteamientos que en torno a él formula la parte recurrente.

Transcribe primero en efecto el TS en dichas Sentencias lo que la Sala del TSJ de Aragón en origen sostenía:

"Con su argumentación la recurrente olvida, sin duda interesadamente, algo que el TEARA pone de manifiesto con meridiana claridad: que el artículo 7.1 del Texto Refundido del ITP considera sujetas a este impuesto: "A) Las transmisiones onerosas por "actos inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas", en tanto que el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, dispone: "Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", con las excepciones que en el mismo precepto se contemplan, en ninguna de las cuales encaja la transmisión de inmuebles como la que aquí nos ocupa, preceptos...

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