STSJ Comunidad de Madrid 458/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:11254
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución458/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024024

Procedimiento Ordinario 515/2015

Demandante: D. /Dña. Florencio y D. /Dña. Tania

PROCURADOR D. /Dña. GEMA PEREZ BAVIERA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 458/2016

Presidente:

D. /Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. /Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. /Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. /Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 515/2015, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Dña. Gema Pérez Baviera, en nombre y representación D. Florencio y Dña. Tania, asistidos de la Letrada Doña María Luisa Hernaez Cobeño, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid; contra la resolución de 5 de noviembre de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca nº NUM001 del Proyecto de Expropiación " Variante de la carretera M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe) y Madrid ", en el término municipal de Getafe.

Siendo la cuantía del recurso 181.264,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de noviembre de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca nº NUM001 del Proyecto de Expropiación "Variante de la carretera M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe) y Madrid", en el término municipal de Getafe, que fija un justiprecio de 56.117,44 euros, por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto le sean aplicables.

La expropiación afecta a una finca de 9.375 m2, de la que se expropian 2.672 m2. Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante de labor secano. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 28 de abril de 2005 y la de inicio de la pieza de valoración el 24 de abril de 2015 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, unas subvenciones de 126 euros/hectárea, resultando unos ingresos de 394,25 euros/hectárea y unos gastos de 232,47 euros/hectárea. A la renta resultante se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido por 0,49 según Anexo del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 0,655%: 24.699 euros/hectárea. Se aplica un factor de localización de 3, por lo que el valor unitario del suelo es 7,41 euros/m2 . Añade indemnización por rápida ocupación y cosecha pendiente, y por expropiación parcial de la finca. Por tanto, establece un justiprecio de 32.246,67 euros, según el siguiente desglose:

- valor del suelo 7,41 euros/m2 x 2.672 m2 = 19.799,52 euros.

- 5% premio de afección = 989,98 euros.

- expropiación parcial de la finca = 11.323,57 euros

- rápida ocupación y cosecha pendiente = 133,60 euros.

Por aplicación del principio de vinculación al ser inferior al precio ofrecido por la Administración expropiante, se acepta la indemnización fijada por un importe de 56.117,44euros.

Los recurrentes solicitan un justiprecio de 237.381,81 euros incluido el 5% de afección, resultado de valorar el terreno de acuerdo con la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, en consonancia con lo resuelto por los Tribunales respecto al mismo proyecto expropiatorio. Consideran que el jurado ha obviado en la valoración los múltiples pronunciamientos tanto del T.S como del T.S.J. de Madrid sobre este proyecto, lo que invalida su metodología. El expediente de expropiación se inició el 28 de abril de 2005; y la valoración ha de hacerse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. En este caso se ha producido un retraso en el inicio del expediente y, además, su tramitación se suspendió como consecuencia del ofrecimiento de la firma de un Convenio expropiatorio por parte del Ayuntamiento de Getafe que los recurrentes no suscribieron.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La fecha a tener en cuenta a efectos de valoración es aquélla en que el expropiado es requerido para la presentación de la hoja de aprecio, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (por todas, 24 de junio de 2013, recurso 5437/2010, 16 de octubre de 2015, recurso 245/2014, y 1 de junio de 2016, recurso 107/2015 ). Este momento se produce en nuestro caso el 23 de octubre de 2014. Es esta fecha la que determina la legislación aplicable, en la que ya no se encontraba en vigor la Ley 6/1998 sino el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

A ello no obsta que el expropiado firmara o no un convenio con el Ayuntamiento de Getafe con objeto de compensar a la propiedad de los terrenos con los hipotéticos derechos urbanísticos que pudieran corresponderle a raíz de un futuro desarrollo urbanístico de la zona. Lo decisivo es que, tal y como consta en el expediente, los recurrentes en el acta previa a la ocupación manifestaron su interés en la firma de dicho Convenio, lo que motivó que el expediente se paralizara. Literalmente señalan " La propiedad manifiesta que el Ayuntamiento les ha propuesto la firma de un Convenio, en virtud del cual se compensará al propietario con derechos urbanísticos en la zona; dicho Convenio será firmado por los propietarios si las condiciones ofrecidas son ventajosas para ellos. Por ello la compareciente da su conformidad a que las cantidades que le pudieran corresponder por los conceptos de Depósito Previo y Perjuicios por rápida ocupación, se abonen, en su caso, en fase de justiprecio, entendiéndose la presente Acta como Acta de Ocupación a todos los efectos del expediente". Precisamente este hecho confirma la ausencia de retraso imputable a la Administración en la tramitación del expediente expropiatorio, que quedó en suspenso por la voluntad de todos los interesados.

TERCERO

Por tanto, resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, cuya Disposición Transitoria Tercera señala que "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 24 de mayo, de Suelo".

El Legislador estatal, a partir de la Ley del Suelo estatal de 2007 y el Texto Refundido de 2008, ha desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial ( art. 23.1 ), que es el sistema de valoración empleado por el Jurado por tratarse de un suelo no urbanizado a efectos de valoración, recalcando además el apartado 2 de este artículo 23 que "en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y...

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