STSJ Comunidad de Madrid 457/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:11253
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0005960

Procedimiento Ordinario 215/2015

Demandante: D. /Dña. Bruno

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 457/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 215/2015, promovido por la Procuradora Doña Maria del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de D. Bruno contra resolución de fecha 18 de febrero de 2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca NUM001 del " Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta velocidad entre Madrid Atocha y Torrejón de Velasco ", término municipal de Torrejón de Velasco. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 760.440,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en esta litis la resolución de fecha 18 de febrero de 2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 relativo a la finca NUM001 del "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de Alta velocidad entre Madrid Atocha y Torrejón de Velasco", término municipal de Torrejón de Velasco. Se expropian 18.381 m2 y se ocupan temporalmente 9.591 m2.

Partiendo de su situación como suelo rural y labor olivar de secano, el vocal ingeniero agrónomo, aplicando el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, fija un valor para el suelo de 1,85 €/m2 y le aplica un factor de corrección de 1,7 en función de datos objetivos de localización, como accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica; por lo que se establece un precio de 3,15 euros/m2, que por los 18.381 m2 expropiados más el 5% de afección, la indemnización por ocupación temporal (10% valor del suelo, 0,32 €/m2) y la indemnización por la rápida ocupación 0,10 €/m2, obtiene un total de 64.823,38 €.

SEGUNDO

El demandante expropiado entiende que el procedimiento expropiatorio es nulo por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación; la fecha a la que hay que referir la valoración sería el 6 de marzo de 2.012 de presentación de la hoja de aprecio; y destaca que los precios concertados por ADIF en convenios de mutuo acuerdo oscilan entre 18€-20€/m2. Solicita la valoración conforme labor de regadío y un justiprecio final de 760.440,44 euros con arreglo al siguiente desglose:

Valor del suelo 18.381 m2 x 18€/m2......330.858 €

75 olivos x 225 €/unidad....16.875€

5% afección......17.386,65 €

Cosecha pendiente....18.381 m2 x 0,1€/m2......1.838,10 €

Indemnización por regadío en secano, resto Norte-11.120m2 x 4€/m2...44.480€

Perjuicios por partición/división

Resto Norte 11.120m2 x 18€/m2...100.080€

Resto Sur 4.945m2 x 18€/m2...62.307€

Ocupación temporal...9.591 m2 x 3 años......34.527,60 €

25% ilegal ocupación....152.088,09 €.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y al amparo de la presunción de acierto, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En primer lugar, el demandante reclama un incremento sobre el justiprecio del 25% por existir vicios de nulidad en la tramitación del expediente, en concreto, la omisión del acuerdo de necesidad de la ocupación.

El motivo no puede ser estimado. En otras sentencias de esta Sala y Sección (por todas, sentencia de 5 de marzo de 2014, recurso 340/2012 ) hemos analizado el proyecto expropiatorio y las alegaciones sobre su nulidad, en sentido desestimatorio, a cuyos fundamentación nos remitimos.

Pero, además, el recurrente se limita a reclamar este concepto sin acreditar el concreto perjuicio sufrido, con olvido del nuevo régimen establecido al efecto en la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se ha incorporado a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: "En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio la prueba del daño sufrido efectivamente sufrido.

Esta Sección, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso 193/2011 (con referencia a otra sentencia anterior de 25 de julio de 2013, recurso 696/2009) ha señalado lo siguiente: "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Pues bien en el caso de autos el recurrente ni alega ni, por tanto, acredita haber sufrido perjuicio alguno por las irregularidades que denuncia; la falta de este presupuesto debe conllevar, por tanto, la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

CUARTO

El Decreto autonómico 65/1989, de 11 de mayo, que establece las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid señala lo siguiente en sus artículos 3 y 4:

"Tendrán la consideración de regadío los terrenos en los que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

3.1. Que catastralmente estén calificados de regadío.

3.2. Que dispongan de un caudal mínimo de 4.000 metros cúbicos por hectárea.

3.3. Que al menos en los dos últimos años estén dedicados a los cultivos propios de regadío.".

Y el art. 4: "Serán considerados de secano los terrenos no calificados de regadío, que al menos durante los dos últimos años, vengan siendo objeto de un cultivo agrícola, uniforme, homogéneo y permanente, que haya necesitado, para su normal desarrollo, de la aplicación de labores agrícolas periódicas y cuyo aprovechamiento se produzca a turno corto.

Tendrán también la consideración de secanos, los terrenos dedicados al cultivo de pastos, con los condicionantes de uniformidad, homogeneidad, permanencia y aprovechamiento anual, propios de los cultivos agrícolas, aunque posean vegetación arbórea, siempre que ésta no represente la base de la producción principal de la finca y su presencia sea beneficiosa para el desarrollo y aprovechamiento del estrato herbáceo".

Desde esta perspectiva no puede reconocerse la condición del terreno de regadío a la finca objeto del presente procedimiento toda vez que no concurren en ella los requisitos establecidos para que ostente tal condición conforme a la legislación autonómica. En el catastro aparece como cultivo actual el de secano. Y lo único que se aporta al expediente es una inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas y la afirmación del propietario de la finca, reflejada en el acta previa de ocupación, de disponer de instalación móvil de aspersión, cuya existencia no se constata. Todo ello es insuficiente a los efectos de valorar la finca como de regadío.

QUINTO

En cuanto a la existencia de convenios expropiatorios de mutuo acuerdo y la solicitud de valoración del terreno conforme al precio acordado en ellos no puede acogerse. Como señala la STS de 26 de Octubre del 2015 (ROJ: STS 4332/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4332) "...no se aprecia que lo razonado por la Sala de instancia en cuanto a la pretendida valoración del suelo tomando como referencia eventuales mutuos acuerdos entre las partes sea erróneo pues como acertadamente señala dicho órgano jurisdiccional, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos...

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