STSJ Comunidad de Madrid 850/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2016:11191
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución850/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0027265

Procedimiento Recurso de Suplicación 239/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 659/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 850/16

Ilmos. Sres

  1. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

    En Madrid a trece de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En los Recursos de Suplicación 239/2016, formalizados por el/la LETRADO D. /Dña. IGNACIO GARCIAPERROTE ESCARTIN en nombre y representación de CLIFFORD CHANCE LLP y CLIFFORD CHANCE SL y por el LETRADO D. /Dña. ALBERTO PEREZ-MIRANDA CASTILLO en nombre y representación de D. / Dña. Justo, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 659/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Justo frente a CLIFFORD CHANCE SL y CLIFFORD CHANCE LLP, D. /Dña. Vanesa, D. /Dña. Maximiliano,

  4. /Dña. Nicanor, D. /Dña. Ovidio, D. /Dña. Porfirio y D. /Dña. Rodrigo, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó el actor sus servicios por cuenta de la demandada desde el 8 de Enero de 2001, ejerciendo las funciones propias de Abogado y con un salario anual total último de 68.000,00 euros. La relación entre las partes al menos desde la entrada en vigor del Real Decreto 1331/2006 de 17 de Noviembre es la laboral de carácter especial de los Abogados que prestan sus servicios en despachos de Abogados.

Hecho probado 2º.- Mediante carta de 5 de Mayo de 2014, notificada al demandante en fecha 9 del mismo mes y año, se procede a la extinción del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador, CLIFFORD CHANCE SOCIEDAD LIMITADA, con fundamento en la causa específica en el art. 23, ordinal 2, letra a) de la norma reguladora de la relación laboral especial ("cuando exista una manifiesta y grave quiebra de a confianza entre el Abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho"). Se da por íntegramente reproducida la expresada comunicación.

Hecho probado 3º.- En fecha 18 de Junio de 2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria respecto de las Sociedades codemandadas y sin efecto conciliatorio por incomparecencia de las personas físicas codemandadas, que constaban debidamente citadas. La solicitud se había presentado en el SMAC el día 3 de Junio de 2014.

Hecho probado 4º.- Con anterioridad fue objeto de un despido disciplinario con efectos del 23 de Mayo de 2011.

Con anterioridad a esta fecha el actor se situó en fecha 29 de Diciembre de 2008 en excedencia para el cuidado de familiar (su madre), sin que pese a sus solicitudes de reincorporación desde Diciembre de 2010, le fuera aceptada hasta 12 de Enero de 2011 en que se reincorpora primero con permiso retribuido hasta 27 de Enero de 2011 y posteriormente para prestar sus servicios de manera efectiva.

El conocimiento del juicio por el anterior Despido correspondió al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid (autos 790/2011) que dictó Sentencia en fecha 26 de Abril de 2012 por la que se estimó parcialmente la demanda y previa declaración de improcedencia del despido practicado se condenó a CLIFFORD CHANCE SOCIEDAD LIMITADA a que, previa opción, indemnizara o readmitiera al trabajador despedido en los términos legales vigentes entonces, esto es con anterioridad al RDL 3/2012 de 12 de Febrero.

Recurrida en Suplicación por el hoy actor, por la Sala de lo Social de nuestro TSJ se dicta Sentencia en fecha 29 de Julio de 2013 estimatoria en parte del mismo y rescisoria de la de instancia por la que se declara la Nulidad del despido y se condena a CLIFFORD CHANCE SOCIEDAD LIMITADA a la inmediata readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir, más una indemnización adicional de 9.350,20 euros.

La referida Sentencia en sus Fundamentos de Derecho décimo-séptimo y décimo-octavo concluye la existencia de vulneración de derechos fundamentales para lo que distingue sustancialmente dos periodos. En el primero de ellos que abarca desde Abril de 2007 hasta su reincorporación tras excedencia en Enero de 2011 respecto del que la Sala afirma que en modo alguno puede concluirse que el actor sufriera acoso en la Empresa. En el segundo, que cubre el periodo que se inicia con su reincorporación efectiva en fecha 27 de Enero de 2011 y se extiende hasta la notificación de su despido, el 23 de Mayo de 2011 concluye la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador y que éste ha sufrido acoso laboral con fundamento a los hechos que la Sala hace constar en el Fundamento de Derecho Décimo-octavo. Sucintamente estos hechos consistente en que la excedencia disfrutada lo era con reserva de puesto de trabajo y por tanto no estaba sujeta a la existencia de vacante; a que su reincorporación tuvo lugar en la planta 9ª y no en la 5ª del edificio; a que no se cita al actor para participar en el proyecto de evaluación correspondiente al año 2010, en el que además se fijan los objetivos para el 2011; a que no se le encomiendan tareas facturables y a que considera la Sala que las cuatro anteriores conductas era una represalia por haber formulado una queja contra algunos socios del bufete a los socios ingleses.

Hecho probado 5º.- Por carta de 27 de Septiembre de 2013 se comunicó al demandante la reincorporación a su puesto de trabajo que tuvo lugar el 4 de Octubre de 2013.

Hecho probado 6º.- Producida la readmisión por el socio director de la firma en España, Sr. Porfirio se le manifiesta que se le mantiene en el mismo Departamento de Litigación y Resolución de Disputas de Madrid, al que estaba adscrito anteriormente, bajo su personal dependencia y bajo la supervisión del socio Sr. Ovidio

, a quien se encomienda la tarea de asignarle trabajo procesal civil y mercantil, con ubicación física en la 9ª planta, que es la asignada a su Departamento, realización de una evaluación o appraisal prospectivo y que se le asignaría tareas facturables a clientes. Se pone a disposición del actor para analizar sus planteamientos y adoptar cualquier otra medida que proceda.

Hecho probado 7º.- Al actor se le ofreció por correo electrónico del socio director de fecha 14 de marzo de 2014 el traslado al despacho de la firma en Barcelona, lo que no fue aceptado por éste aduciendo la necesidad de estar en Madrid por razones de proximidad a los terapeutas que le trataban. A la vista de ello, se le ofreció por correo de 8 de Abril de 2014 depender del Despacho de Barcelona a través de un socio de aquel despacho, con ubicación física en Madrid. Tampoco fue aceptado.

Hecho probado 8º.- A petición o mediante queja del actor el Comité de Dirección se reunió en sesiones de fecha 24 y 29 de Abril de 2014, cuyas Actas constan como Documentos 175 y 176 del ramo de prueba de la demandada, en la que se acuerda la extinción contractual con fundamento en la actitud intransigente y poco razonable, lo que ha impedido la continuidad de la relación laboral.

Hecho probado 9º.- El actor está diagnosticado de Trastorno ansioso depresivo reactivo a posibles problemas laborales, habiendo sufrido en el centro de trabajo una baja por enfermedad de 5 de Mayo de 2014, bajo el diagnóstico de trastorno adaptativo, cuando responsables del Departamento de Personal intentaban notificarle la carta de extinción contractual. Por resolución de la Entidad Gestora se ha declarado proveniente de contingencia profesional (Accidente de trabajo).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DON Justo contra CLIFFORD CHANCE SOCIEDAD LIMITADA, CLIFFORD CHANCE LLP. DON Porfirio, DON Rodrigo, DON Ovidio, DON Nicanor, DON Maximiliano y DOÑA Vanesa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado, debo condenar solidariamente a las codemandadas CLIFFORD CHANCE SOCIEDAD LIMITADA y a CLIFFORD CHANCE LLP a a que, a su opción, readmitan al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido y con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 10 de Mayo de 2014 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o le indemnice en la suma de...

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