STSJ Comunidad de Madrid 650/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:10707
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución650/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0027933

Procedimiento Recurso de Suplicación 172/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 659/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 650/16-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 14 de octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 172/2016 formalizado por el letrado DON FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de DON Luis Pedro, contra la sentencia número 400/2015 de fecha 8 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 659/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA y DON Juan Pablo, en reclamación por derecho, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Gloria, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, como Jefe de sector perteneciente al Área de gestión operativa en la Línea 2 y con una antigüedad reconocida de 27 de septiembre de 1983, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.402'60 euros brutos (hechos no controvertidos)

SEGUNDO

El actor pertenece a la bolsa de 20 de enero de 2006, la cual se constituyó tras la convocatoria de tres plazas de personal laboral temporal-técnico auxiliar de biblioteca para el Ayuntamiento de collado Villalba de fecha 6 de junio de 2005 en virtud de su base un décima (documento doce de la parte actora). Así, de conformidad con la puntuación obtenida en la citada convocatoria, tres fueron las personas que aprobaron el concurso-oposición, constituyéndose una bolsa de trabajo con el resto para cubrir vacantes temporales que se produjeran, encontrándose el Sr. Luis Pedro en el puesto séptimo de la misma.

TERCERO

Con fecha de 15 de febrero de 2012, el Ayuntamiento notificó al actor que la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, autorizaba el ERE nº NUM002, al que se acompañó un Plan Social, en virtud del cual se procedía a la extinción de los contratos de trabajo de los 39 trabajadores incluidos en el listado adjunto a la propia resolución entre los que se encontraba D. Luis Pedro, procediendo a la extinción de su contrato con efectos del día 15 de febrero de 2012 (documento treinta y uno de la parte actora)

CUARTO

En el BOCM de 12 de abril de 2014 se publicó resolución dictada por el Ayuntamiento de Collado Villalba en virtud de la cual se acordaba la extinción de las bolsas de trabajo vigentes a excepción de aquellas que directa o indirectamente se encontraran afectas por procesos de impugnación como era el caso de la bolsa de trabajo creada para convocatoria de 16 plazas de auxiliar administrativo (documento uno de la parte demandada). En fecha de 12 de mayo de 2015, se emitió certificado por D. Cesar, técnico de administración general del área del personal del Ayuntamiento de Collado Villalba, haciendo constar cuales eran las bolsas que se encontraban vigentes con anterioridad al Decreto, entre las que se encuentra, en lo que refiere la categoría del actor, la de Técnicos Auxiliares de Biblioteca de 19 de abril de 2007 (folio 270).

QUINTO

Es de aplicación al presente caso las bases generales para la contratación de personal laboral temporal y selección de funcionarios interinos del Ayuntamiento de Collado Villalba aprobadas por la Comisión de Gobierno en sesión de 7 de marzo de 2000

SEXTO

Con fecha de 24 de septiembre de 2014, el Ayuntamiento demandado remitió oferta genérica de empleo al INEM para la selección de un Técnico Auxiliar de Biblioteca (folio 282). El 3 de octubre de 2014, se emitió el Acta de selección del puesto de Técnico Auxiliar de Biblioteca, comunicándose al INEM el resultado del proceso selectivo, resultando como persona seleccionada entre otros once candidatos, D. Juan Pablo .

SÉPTIMO

El Juzgado de lo Social nº 26 dictó el 15 de junio de 2015 sentencia firme con nº 178/2015 en el procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, estimando la demanda, declarando la validez y vigencia de las bolsas de trabajo que fueron declaradas extinguidas por Resolución de 24 de marzo de 2014, condenando al Ayuntamiento a efectuar los llamamientos de las vacantes que se produjeran y que fuera necesario cubrir con personal laboral temporal por el riguroso orden de prelación de las mencionadas bolsas de trabajo. También expresó la Magistrada de instancia que "Así y como la petición de condena se realiza sobre los "llamamientos" que pueda haber a partir de esta declaración, así se condena en la presente resolución".

OCTAVO

D. Juan Pablo en fecha de 24 de junio de 2015 fue contratado por el Ayuntamiento para desempeñar funciones propias de un Técnico Auxiliar de Biblioteca, Grupo III, Nivel 5, al objeto de sustituir al trabajador D. Evaristo .

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Don Luis Pedro, defendido por el Letrado Don Felipe Beltrán Cortés, contra: el AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA representado y defendido por el Letrado D. Ismael Pardiñas Metanza; y D. Juan Pablo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ELENA MADRID GOMARIZ, en representación del Ayuntamiento demandado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de marzo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente que se le ha ocasionado indefensión dado que se acordó por la magistrada a quo que por el demandado se aportara la documental que aportó en el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo social nº 26 con el número 913/2014 y que terminó por sentencia firma, prueba que se aportó y que no ha sido valorada al no haberle dado traslado de la misma, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de contradicción y se vulnera el artículo 24 de la Constitución .

Además alega incongruencia en la fundamentación jurídica que afecta al fallo, señalando que la juzgadora afirma que el suplico lo es para la primera contratación y no la segunda del demandado Sr. Juan Pablo y como puede observarse en el escrito de ampliación de la demanda además del reconocimiento del derecho que contenía la demanda principal, se extendía a los nuevos periodos contratados, por lo que solicita la nulidad...

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