STSJ Castilla-La Mancha 1660/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2016:3505
Número de Recurso1965/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1660/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01660/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106765

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001965 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000035 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Constanza

ABOGADO/A:

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Constanza .

Letrado: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de TOLEDO DEMANDA: 35/2013

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1660/16

En el Recurso de Suplicación número 1965/15, interpuesto por la representación legal de Dª Constanza, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 2 de Julio 2014, en los autos número 35/2013, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO, FOGASA y con participación del MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por D. Constanza contra el Auto de fecha 4 de julio de 2013, manteniendo el mismo en todos sus extremos y efectos.

SEGUNDO

Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2013 se presentó por Dª Constanza demanda contra el Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago y el FOGASA, en reclamación de derecho y cantidad, en virtud de la cual se interesaba que se dictara Sentencia en que "se reconozca mi derecho preferente a Dª Marí Juana, a ocupar el puesto de trabajo para el cual ha sido contratada y desde la misma fecha, con idéntico alcance y derecho, y al tiempo tras ser incorporada a tal puesto de trabajo para el caso de que el contrato no haya llegado a término, en todo caso se me abone la cantidad adeudada y reclamada desde la fecha en que se ocupó el puesto de trabajo que me correspondía y hasta la fecha que sea restablecida la situación jurídica con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración" (sic).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2013 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de una posible incompetencia de jurisdicción, quienes se pronunciaron conforme consta en los escritos incorporados a las actuaciones.

TERCERO

En fecha 4 de julio de 2013 se dictó Auto cuya parte Dispositiva acordaba declarar incompetente la jurisdicción social para conocer de la demanda, declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, impugnándolo este último conforme a os argumentos esgrimidos en el escrito que antecede.

QUINTO

En fecha 25 de junio de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación en virtud de la cual quedaron los autos a disposición del juzgado para resolver.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, Auto de fecha 2-7-2014, recaído en los autos 35/2013, dictado resolviendo de modo desestimatorio el Recurso de Reposición contra otro muy anterior, de fecha 4-7-2013, mediante el que se declaraba la incompetencia de la Jurisdicción Social para entrar a conocer de la demanda sobre Derechos interpuesta por parte de Dª Constanza contra AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO, en cuyas actuaciones han sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza la denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 2,ñ) LRJS, por entender que la jurisdicción competente para entrar a conocer de la controversia debe de ser la social y no la contencioso-administrativa como considera la resolución recurrida, y subsidiariamente, un segundo motivo, con cobijo en el apartado c) de la citada LRJS, en el que se realiza, en apoyo del motivo anterior, la denuncia de existencia de infracción de determinada jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

A los efectos de dar una adecuada respuesta a la presente controversia, entiende este Tribuna que procede destacar algunos aspectos: a) Conforme se desprende de lo actuado y no debatido en impugnación, y pese a la parquedad del Auto recurrido, hubo una Convocatoria público por parte del demandado AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO para contratar laboralmente a una Profesora de adultos para el Curso 2012-2013; b) Se desarrolló dicho proceso, conforme a las normas de la Convocatoria, que dio lugar a una lista de personas seleccionadas, entre las que la recurrente dice encontrarse, así como también al parecer otra persona, Dª Marí Juana ; c) Se planteaba en su demanda por la recurrente su derecho preferente a ser contratada laboralmente, por delante de Dª Marí Juana, respecto de la plaza para la que esta ha sido contratada, desde la fecha de tal contratación, caso de no haber llegado a término el contrato, así como en todo caso, a que se le abone la cantidad correspondiente desde dicha fecha de inicio de la contratación hasta la fecha de restablecimiento de la situación; d) La Demanda se dirigió contra el Ayuntamiento mencionado, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no habiéndose demandado a la persona contratada; e) Tras los trámites pertinentes, incluido Informe del Ministerio Fiscal, se dictaron los Autos referidos, en los que se mantiene y confirma la incompetencia de la jurisdicción social para entrar a conocer de la demanda planteada.

TERCERO

El tema de la discusión sobre la competencia jurisdiccional para entrar a conocer de las controversias relacionadas con las llamadas Bolsas de Trabajo (BT), que regulan la contratación laboral temporal de personal externo (otra cosa, indiscutiblemente propia de la jurisdicción laboral, es la de promoción interna, cuando ya existe contrato de trabajo suscrito) ha sido -y sigue siendo- frecuente, en el ámbito del empleo público laboral. Ello puede ser consecuencia, posiblemente, de la inexistencia de una regulación legal general (pues, más allá de cuestiones generales referidas a la adquisición de la condición de empleado público, fijo, indefinido o temporal en el ámbito laboral, conforme a los artículos 55 ss. del Estatuto Básico del Empleado Público, no se hace mención expresa a las mismas). De tal manera que, tanto su constitución, como todo lo relacionado con su regulación, no solo tiene un origen distinto de una a otra empleadora púbica, sino un distinto contenido y modo de funcional, de tal manera que hay una diversidad de modelos y supuestos, incluido el de su inexistencia, dado que tampoco es obligada su constitución. Ello provoca, de una parte, regulaciones muy distintas, a veces incuso enfrentadas, entre unos y otros modelos de BT, lo que sin duda genera complicaciones y disfunciones, atendiendo a la frecuente situación de que una misma persona esté integrada en varias de ellas, de distintas empleadoras, que están regidas por normas distintas, y a que no suele contemplarse la incidencia de que una misma persona esté incluida en varias de ellas. Y así, la primera de las cuestiones que se plantea es la del propio origen de las mismas, que puede derivar o de una decisión unilateral de la concreta empleadora pública, del órgano legalmente con capacidad para adoptar tal decisión, o de un acuerdo expresamente adoptado con la representación de los trabajadores o con los sindicatos con suficiente presencia en el ámbito de esa concreta Administración. O incluso, lo que es frecuente, tener su origen en el Convenio Colectivo, bien solamente en cuanto a la obligación de su constitución y convocatoria, bien incluso en cuanto a la composición de los componentes del órgano de selección, estructuración, forma de seleccionar a las personas interesadas en ser incluidas en la mismas, decisión final, y en definitiva, en todo o parte de lo relacionado con su complejo funcionamiento.

Todo ello ha venido dando lugar a una muy frecuente litigiosidad, bien relacionada con su constitución, con el funcionamiento general de la BT, con las bases y finalidad de la misma, con su duración y consiguiente periodicidad en su constitución,...

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