STSJ Comunidad de Madrid 441/2016, 29 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Septiembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0010196

251658240

Recurso de Apelación 70/2016

Recurrente : D. /Dña. Justa

PROCURADOR D. /Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 441/16

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 29 de septiembre de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada, en el procedimiento ordinario 309/13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 25 de Madrid, en el que ha sido parte demandante, y ahora apelante, doña Justa, y partes demandadas, y ahora apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado de la Corporación Municipal y Zurich Insurance PLC, representada por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a las partes demandadas que lo impugnaron.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Justa recurre en apelación la sentencia núm. 435/2015, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 309/2013.

El Fallo de la sentencia de instancia tiene el siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Jaime Briones Méndez en nombre y representación de doña Justa, contra la resolución nº 01302 de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Justa, por los daños sufridos el 22 de septiembre de 2011 al tropezar con unos adoquines sueltos en la calle Francisco de Asís Méndez Casariego esquina con la calle Armando Palacio Valdés, expediente nº NUM000 por el que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, por los daños y secuelas sufridos por la actora a consecuencia de una caída, siendo codemandados el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y ZÚRICH INSURANCE PLC debo declarar y declaro que la citada resolución es conforme a derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 650 euros" .

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto:

"TERCERO.- Una vez expuesta la precedente doctrina jurisprudencial, cabe señalar que la cuestión fundamental objeto de controversia en este procedimiento consiste en determinar la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido por la actora y lo alegado sobre la falta de una baldosa del acerado, si bien, con carácter previo, hemos de plantearnos si, como se cuestiona por la Corporación y la aseguradora demandada, la caída de la recurrente se produjo en el lugar y en la forma descrita en la demanda, debiendo señalar a este respecto que, visto lo actuado en el expediente administrativo y la prueba practicada en este procedimiento, ha de concluirse que no ha quedado debidamente probada la mecánica del accidente narrada por la parte recurrente en su demanda, lo cual es de carácter fundamental para el éxito de su pretensión, pues de ello se hace depender, precisamente, la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño acusado, y ello pese a que recae sobre la parte actora la carga de la prueba sobre tal extremo al ser este un elemento constitutivo de su pretensión ( Art. 217 de la LEC ).

En efecto, ha de considerarse insuficiente a tal efecto la testifical consistente en la declaración de hija de la recurrente, y ello a la vista del estrecho parentesco que existe entre ambos, lo cual hace que tal declaración sea sospechosa de parcialidad, lo mismo que la testifical de don Marco Antonio, conserje de la finca donde vive la recurrente lo que manifiesta una relación laboral o de dependencia que le impide la objetividad exigida, a lo que ha de agregarse que resulta extraño, pese a que el accidente se produjo, según la demanda, en la vía pública a hora no intempestiva, 16,14 horas en pleno mes de septiembre no se aporte otro testigo ajeno a la recurrente que podría haber aportado un testimonio con visos, al menos, de imparcialidad.

A mayor abundamiento ha de agregarse que -aun admitiendo, a efectos hipotéticos, que las lesiones se produjeran en la forma y lugar descritos por la actora- adoquines de la calle que estaban totalmente levantados sobre el nivel de la calle, a la vista de las propias fotografías aportadas, era perfectamente visible, especialmente a la hora en que tuvo lugar supuestamente la caída y, dada la anchura de la acera, era evitable.

No se aporta ni atestado policial, testigo imparcial o cualquier prueba que acredite la responsabilidad de cualquiera de los codemandados.

Solamente se aportan informes médicos, partes de asistencia que si bien han sido impugnados í reflejan que la recurrente sufrió daños pero sin que se acredite la responsabilidad de los codemandados. A lo anterior ha de añadirse que no toda caída en la vía urbana o local municipal implica, necesariamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de exigirse al viandante un, al menos, mínimo cuidado al deambular por tales lugares, de modo que la inobservancia de tal cuidado por el viandante opera a modo de interrupción del necesario nexo causal antes referido, pues, como ha señalado la Jurisprudencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede operar como un seguro universal de daños que haga frente a cualquier accidente que ocurra con motivo de la utilización de los servicios públicos haciendo abstracción de la causa inmediata que los motive.

Pues bien, con este material probatorio, puede concluirse que, como invoca el Ayuntamiento demandado, no ha logrado acreditarse la existencia de nexo causal preciso y adecuado entre un presunto funcionamiento anormal de los servicios municipales, que en este caso vendría constituido por el incumplimiento de la obligación de mantener la vía pública en adecuado estado de conservación, y los daños sufridos por la recurrente; en efecto, si bien puede considerarse acreditado que la recurrente sufrió las lesiones indicadas, no existe prueba bastante para acreditar las circunstancias en que dichas lesiones se produjeron, es decir, la existencia y causa del invocado accidente, que no se puso de manifiesto en su momento mediante la intervención de cualquier medio o procedimiento ajeno a la propia recurrente.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en la redacción que resulta aquí aplicable procede imponer las costas a la parte recurrente.

En el ejercicio de la facultad conferida por el propio artículo 139.3, se limita la imposición de costas a la cifra máxima de 650 euros".

TERCERO

La parte apelante solicita a la Sala que " dicte una nueva Sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque íntegramente la Sentencia objeto de este recurso y se declare que procede estimar la reclamación patrimonial presentada en su día por mi representada, condenando al Ayuntamiento de Madrid y a la Compañía de Seguros Zurich Insurance a indemnizar y pagar a Dª Justa la cantidad de 44.736,62 euros (CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS EUROS) de principal, más los intereses legales de la citada cantidad y con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de Madrid y a la Compañía de Seguros Zurich Insurance".

El recurso de apelación, en síntesis, se basa en los tres siguientes motivos de impugnación:

Conforme al primero, la parte apelante considera que la resolución apelada ha infringido las normas reguladoras de la valoración de la prueba testifical. En concreto, sostiene que " no existe ningún elemento que impida considerar ciertas las declaraciones de los testigos, siendo sus respuestas totalmente coherentes, ausentes de contradicción y acordes con los hechos relatados. Esta prueba testifical no puede dejar de tenerse en consideración máxime cuando existe una prueba documental fotográfica sobre la situación en que estaba la acera antes y después de la reparación totalmente avalada por la citada prueba testifical practicada en sede jurisdiccional. El Juzgador puede tener las reservas que considere derivadas del vínculo de los testigos con la recurrente, pero no puede...

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