STSJ Comunidad de Madrid 426/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:10268
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución426/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0018969

Procedimiento Ordinario 460/2015

Demandante: JOMA SPORT SA y PROYECTOS Y SERVICIOS ASTRON SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

GAS NATURAL TRANSPORTE SDG, SL

PROCURADOR D. /Dña. ANA LLORENS PARDO

PONENTE .- ./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 426/2016

Presidente:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 460/2015, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de la entidad PROYECTOS Y SERVICIOS ASTRON, S.L. y JOMA SPORT, S.A., asistidas del Letrado D. José Garijo del Río, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos y GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo; contra la resolución de 16 de julio de 2.015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca M-GE-14 del Proyecto " GASODUCTO MOP 59,5 B-22 USERA Y 2 ERM#S G-400 Y SUS INSTALACIONES AUXILIARES, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE GETAFE Y MADRID (MADRID) EXPTE. EXG 04/14 ", en el término municipal de Getafe. Siendo la cuantía del recurso 1.466,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 16 de julio de

2.015 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que en relación con la finca MGE-14 del Proyecto "GASODUCTO MOP 59,5 B- 22 USERA Y 2 ERM#S G-400 Y SUS INSTALACIONES AUXILIARES, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE GETAFE Y MADRID (MADRID) EXPTE. EXG 04/14", en el término municipal de Getafe, fijó un justiprecio de 90,86 euros, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto le sean aplicables.

La expropiación afecta a una finca de 53.020 m2, de la que se ocupan temporalmente 649 m2. Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante labor secano . La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 10 de febrero de 2014 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 10 de julio de 2014 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, unas subvenciones de 126 euros/hectárea, resultando unos ingresos de 394,25 euros/hectárea y unos gastos de 232,47 euros/hectárea. A la renta resultante, 161,78 euros/hectárea, se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido por 0,49 según Anexo del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 0,746%: 21686 euros/hectárea. Se aplica un factor de localización de 3, por lo que el valor unitario del suelo es 6,50 euros/m2.

Por la ocupación temporal, calculando los gastos en 542,51 €/ha, según los datos publicados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y atendiendo a la renta de 2 campañas agrícolas más los gastos de recuperación del terreno, obtiene un valor de 0,09 €/m2, que por la superficie afectada de 649 m2 da un resultado de 58,41€.

Por rápida ocupación y cosecha pendiente, se consideran rendimientos medios de la zona (0,25kg/m2 x 0,17€/kg + 0,29kg/m2 x 0,04€/kg = 0,05€/m2)

Por tanto, se fija un justiprecio de 90,86 euros:

- ocupación temporal = 58,41 euros.

- rápida ocupación y cosecha pendiente = 32,45 euros.

La parte recurrente, partiendo de considerar el suelo también como rural, valora la expropiación en

1.557,60 euros, a razón de 2 euros/m2 la ocupación temporal, y 0,40 euros/m2 la rápida ocupación, más el 5% afección e intereses, según valoración efectuada por el Jurado Provincial en resolución que aportó al expediente administrativo para otra finca que se alega es de idénticas condiciones urbanísticas y agrarias. Sostiene que en la citada resolución del Jurado Provincial se valoró a razón de 11,20 euros por metro cuadrado más el premio de afección, en el 50% la servidumbre de paso y en el 10% la ocupación temporal.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Los demandantes no están conformes con la valoración del Jurado en su resolución, proponiendo otra a razón de 2 euros/m2 la ocupación temporal, y 0,40 euros/m2 la rápida ocupación, más el 5% afección e intereses. La prueba que se aporta por la recurrente queda concretada a la mencionada resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, obrante a los folios 119 y siguientes del expediente. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.

En la destrucción de esta presunción debe partirse básicamente de los elementos de prueba aportados y practicados en el proceso, cuya valoración corresponde a la Sala no tanto conforme a reglas tasadas sino más bien de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en definitiva se trata de determinar si a la vista de las pruebas se logra la convicción del Tribunal de que la resolución del Jurado no es correcta.

El Tribunal Supremo ha venido refiriéndose a estas cuestiones, siendo importante destacar algunas de las conclusiones que pueden extraerse de sus sentencias.

Así, señala el Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado resulta especialmente relevante la prueba pericial judicial, pero no es ésta la única prueba apta para ello.

Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su...

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