STSJ Galicia 597/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:7921
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución597/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00597/2016

Ponente: don Fernando Seoane Pesqueira

Recurso de apelación número: 221/16

Apelante: Paloma

Apelada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Julio César Días Casales

D. José Ramón Chaves García

A Coruña, a 27 de octubre de 2016.

En el recurso de apelación de esta Sala, interpuesto por doña Paloma, representada por la procuradora doña Begoña Millán Iribarren y dirigida por el abogado don Miguel Fernández Freire, contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de A Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 10/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre procedimiento sancionador. Es parte apelada la Consellería de Cultura, Educación e OrdenaciónUniversitaria, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Paloma contra la Consellería de Cultura, Educación e OU representado por el letrado de la Xunta de Galicia sobre expediente disciplinario mantengo la resolución recurrida.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Paloma interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la resolución de 10 de noviembre de 2015 por la que se impuso la sanción de seis meses de suspensión de funciones como responsable de una falta grave de falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento del servicio, tipificada en el artículo 4.i del Decreto 94/1991, del 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y otra de tres meses por la comisión de la falta grave de falta de consideración con los administrados, prevista en el artículo 4.o del mismo Decreto 94/1991 .

A instancia de esta Sala y Sección por la jefa de sección de nóminas de la jefatura territorial en A Coruña de la Consellería de Cultura, Educación y Educación Universitaria, se certificó que durante el año 2015 la señora Paloma percibió retribuciones íntegras por importe de 29.209'12 euros, descontándosele 4.852'17 euros en concepto de IRPF, 1.207'50 euros en concepto de derechos pasivos, y 528'64 euros en concepto de Muface. Por tanto, si bien a estos efectos habría que tomar en consideración el tiempo de cada una de dichas sanciones (seis y tres meses) por separado, ni siquiera computando en conjunto los nueve meses se alcanzaría la summa gravaminis de treinta mil euros.

A la vista de la anterior certificación, esta Sala y Sección ha planteado de oficio la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, concediendo a las partes el plazo de cinco días para que presentasen sobre ello las alegaciones que considerasen oportunas.

Evacuando el traslado que le ha sido conferido, la apelante solicita que se admita el recurso de apelación, argumentando que, junto con el perjuicio económico por los haberes dejados de percibir, concurren también otros perjuicios no valorables económicamente, tales como la privación del derecho al trabajo y del derecho a la función pública, tratándose, por tanto, de una cuestión de cuantía indeterminada, por lo que considera que no es de aplicación el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO

El examen de la admisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los órganos jurisdiccionales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera la propia Sala, puede disponer.

Hemos de tener en cuenta que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios "en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional". El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente, se dice en esa sentencia, ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal.

Asimismo en la sentencia 140/1985, el Tribunal Constitucional señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que dé cada una de...

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