STSJ Castilla y León 586/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:3941
Número de Recurso548/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución586/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00586/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 548/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 586/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 548/2016, interpuesto por DON Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 291/2016, seguidos a instancia de Rosendo, contra,m el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Rosendo, confirmo las resoluciones impugnadas de 16-2-16 y 10-3- 16 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Rosendo, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -75, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajador por cuenta ajena. SEGUNDO.- En fecha 8-1-16 Dª Clemencia da a un luz a un niño cuyo padre es el hoy demandante. TERCERO.- Dª Clemencia es Arquitecta Técnica. No se halla dada de alta en el RETA sino que lo está en la Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos desde el 1-7-02. Esta Mutua lleva a cabo un sistema de previsión alternativo a la Seguridad Social. CUARTO.- Dª Clemencia ha percibido las prestaciones por maternidad de dicha Mutua que asciende a 260 euros por un lado y a 1000 euros por otro. Estas prestaciones no son incompatibles con el trabajo. QUINTO.- Reclama el actor la prestación por maternidad desde el 8-1-16 al 16-3-16 que le es denegada por resolución de 16-2-16. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 10-3-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-4-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Rosendo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso los organismos demandados.

Se formula la solicitud de modificación de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS para rectificar el hecho probado 4º interesando que se sustituya la afirmación ."... percibido por prestaciones de maternidad."... Por " prestaciones por parto y maternidad biológica,..."

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013

, aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos elapartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, recuerda lo siguiente ".. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ...".

    Y precisando lo siguiente: " ...

  5. Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -);

  6. pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  7. la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".

    Y en relación con los informes periciales la STS de 23 de febrero de 1990, han dicho:

    " Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986, entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos ". Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica." .

    Expuesta dicha Doctrina no cumpliéndose los requisitos exigidos, y en todo caso cuestionando que pueda tratarse o no de una valoración, se efectuara el examen de dicha naturaleza en la cuestión de fondo del asunto.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un segundo motivo, por error in iudicando, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS y por el que se denuncia la indebida aplicación del art 48 del ET y del art. 3.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o...

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