STSJ Aragón 441/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1480
Número de Recurso278/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00441/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 278 del año 2013 y acumulado, recurso número 174 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 441 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 278 de 2013, seguido entre partes: como demandante el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Prieto Sogo y asistido por el abogado don Miguel Ángel Pinedo Cestafé; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandadas la mercantil GRUPO EUROPA DIVISIÓN TERUEL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Pilar Balduque Martín y asistida por el Abogado Sr. Juan Carlos Jiménez Jiménez, y la sociedad CONSLUMAR TERUEL, S.L. representada por el Sr. Procurador Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por el Sr. Abogado Francisco Boj Corral. Y asimismo, el recurso acumulado número 174/2014, seguido entra partes: como demandante la mercantil GRUPO EUROPA DIVISIÓN TERUEL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Pilar Balduque Martín y asistida por el Abogado Sr. Juan Carlos Jiménez Jiménez; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandados el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Prieto Sogo y asistido por el abogado don Miguel Ángel Pinedo Cestafé, y la sociedad CONSLUMAR TERUEL, S.L. representada por el Sr. Procurador Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por el Sr. Abogado Francisco Boj Corral.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 5 de febrero de 2014 dictada en el expediente nº 5.617 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 4 de noviembre de 2013, por la que se fija a instancia de Grupo Europa, División Teruel, S.A. el justiprecio correspondiente a los solares calificados como rotacionales, sitos en la ciudad de Teruel en Ronda Dámaso Torán nº 19 y en la calle Rincón nº 12, respecto de los cuales la Ley prevé su obtención mediante expropiación.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 507.339,74 euros del recurso 278/13 y 1.939.005,15 euros del recurso 174/14.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora del primer procedimiento, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de noviembre de 2013 citada en el encabezamiento de esta resolución. Con fecha 10 de enero de 2014 la sociedad "Conslumar Teruel, S.L." se personó como codemandada. Dictada la segunda resolución del Jurado que resolvía el recurso de reposición, por auto de 2 de abril de 2014 se acordó ampliar el recurso a la resolución indicada de fecha 5 de febrero de 2014.

SEGUNDO

La parte actora del segundo procedimiento, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de abril de 2014 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de febrero de 2014. Acordada por auto de 22 de julio de 2014 la acumulación de este recurso al incoado en primer lugar, y tras la recepción del expediente administrativo, la mercantil GRUPO EUROPA DIVISIÓN TERUEL, S.A. dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se declare el derecho de la actora a la fijación del justiprecio de sus inmuebles en la cantidad de

2.791.400,99 euros, más los intereses legales derivados de ella. Asimismo se dio traslado para este mismo trámite al AYUNTAMIENTO DE TERUEL que presentó la correspondiente demanda solicitando que se dictara sentencia en la que se anulen las resoluciones recurridas y se acuerde como situación jurídica individualizada que la expropiación se determine correctamente en su justiprecio, entendiendo no ajustada el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

La defensa de la mercantil "Conslumar Teruel, S.L." presentó escrito de 10 de noviembre de 2014 manifestando su voluntad de apartarse de los dos recursos en trámite, y por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014 se tuvo a la parte por apartada del procedimiento en calidad de codemandada.

CUARTO

La Administración demandada presentó escrito de contestación único para oponerse a ambas demandas y tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, pidió que se dictara sentencia por la que se desestimasen los recursos interpuestos. La sociedad "Grupo Europa División Teruel, S.A." formuló escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda presentada por el Ayuntamiento de Teruel. Y este Ayuntamiento presentó a su vez su escrito de contestación interesando la desestimación de la demanda deducida por "Grupo Europa División Teruel, S.A.".

QUINTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes que se declaró pertinente, singularmente la pericial de designación judicial a emitir por arquitecto superior con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado el efecto, 19 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos procedimientos acumulados se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 5 de febrero de 2014 dictada en el expediente nº 5.617 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 4 de noviembre de 2013, por la que se fija a instancia de Grupo Europa, División Teruel, S.A. el justiprecio correspondiente a los solares calificados como rotacionales, sitos en la ciudad de Teruel en Ronda Dámaso Torán nº 19 y en la calle Rincón nº 12, respecto de los cuales la Ley prevé su obtención mediante expropiación.

SEGUNDO

Las dos partes demandantes muestran en sus demandas su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado. En esta situación resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente - como se ala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" -como se indica en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada"-.

TERCERO

Conviene exponer determinados antecedentes de interés para la resolución del recurso. Así, Grupo Europa compró los dos solares ahora objeto de expropiación y...

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