STSJ Andalucía 2427/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2016:8099
Número de Recurso638/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2427/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 638/2015

SENTENCIA NÚM. 2427 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Maria Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 638/2015, dimanante del procedimiento número 478/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería; siendo apelante la entidad Vodafone España S.A.U. que comparece representada por la Procuradora D ª M ª Victoria Rojas Torres y asistida de Letrado y parte apelada el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) en cuya representación interviene la Procuradora D ª Gracia Romero Ruiz y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 25 de mayo de 2009, recurso contencioso administrativo por Vodafone España S.A.U. contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de El Ejido de 18 de diciembre de 2008 por el que se acordó denegar la licencia de obras a Vodafone para la Estación base de telefonía móvil sita en la Calle Cascabel de Santa María del Águila, El Ejido, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 16 de febrero de 2015, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 19-3-2015, recurso de apelación por la entidad recurrente, suplicando con estimación del recurso contencioso administrativo que se revocara la Sentencia apelada.

TERCERO

Con fecha 27-4-2015 presentó la Administración demandada escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vodafone España S.A.U. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de El Ejido de 18 de diciembre de 2008 por el que se acordó denegar la licencia de obras a Vodafone para la Estación base de telefonía móvil sita en la Calle Cascabel de Santa María del Águila, El Ejido, entendiendo el juzgador en esencia que la decisión del Ayuntamiento de prohibir las instalaciones de telefonía móvil en la parte superior o cubierta de los edificios tiene encaje en el criterio del TS, entendiendo que el artículo 9.2.28 del PGOU no es ilegal y no invade la competencia estatal ni impide de forma absoluta que se puedan instalar las antenas de titularidad de la actora.

SEGUNDO

El recurso de apelación desarrolla los siguientes motivos:

- La Sentencia vulnera el artículo 218.2 LEC ya que no está motivada y se omite la valoración de la prueba practicada.

- La Sentencia interpreta erróneamente los hechos, argumentos jurídicos y jurisprudencia aplicable, reiterando que es el Estado quien ostenta competencias exclusivas en materia de telecomunicaciones y con la aprobación del RD 1066/2001 ha establecido medidas sanitarias que impiden que los Ayuntamientos puedan controlar su cumplimiento ni exigir ubicaciones, límites, requisitos o distancias de seguridad adicionales que afecten al diseño de las instalaciones de telecomunicación o a su ubicación. Y son nulas las disposiciones autonómicas o locales que contengan una limitación absoluta y desproporcionada al servicio público de interés general de las telecomunicaciones, remitiéndose al informe pericial aportado. La Sentencia infringe el artículo 29 de la LGT .

- Son nulos los instrumentos de planificación que incumplen el artículo 26.2 de la ley 32/2003 General de Telecomunicaciones .

TERCERO

La Sentencia apelada no infringe el artículo 218.2 LEC, está motivada y no omite la valoración de la prueba, pues no puede significar tal omisión, la simple falta de mención al informe pericial aportado por la recurrente, cuando la Sentencia precisamente trata de desvirtuar sus conclusiones respecto a que la norma obliga a ubicar las estaciones base en el exterior de la zona residencial. Así la Sentencia declara que el artículo 9.8.28 del PGOU de El Ejido no elimina el derecho de la actora a establecer sus instalaciones en el término municipal sino solo en la cubierta de los edificios, y que el precepto no limita - como lo entiende la recurrente y el informe pericial- de forma absoluta la instalación de antenas de telefonía móvil en las zonas con ordenanza residencial.

Aunque la Sentencia no menciona expresamente el aludido informe, no procede deducir de dicha circunstancia las consecuencias que se pretenden porque cabe deducir una razonable interpretación aunque desfavorable a la recurrente, de dicho informe.

Como señala la STS de 20-7-2016, lo que es relevante es que la sentencia se refiera explícitamente a las circunstancias particulares del caso examinado por ella, y que contenga un razonamiento suficiente, que permita inferir de su lectura los fundamentos jurídicos en que descansa el fallo. Como también dijo el TS en la Sentencia de 8 de junio de 2015 :

"El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo". Se desestima el primero de los motivos del recurso de apelación.

CUARTO

Debemos ahora recordar la doctrina jurisprudencial existente sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y la compatibilidad de tal competencia exclusiva con el establecimiento de restricciones a la ubicación de infraestructuras, siempre que no implique ello una restricción absoluta para la adecuada prestación del servicio o una quiebra grave del mismo.

Recordaba la STS de 30-4-2013 invocada por el apelante:

"Es doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección el reconocimiento de que nos encontramos ante titulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RC 3127/2001 y la de 4 mayo de 2006 RC 417/2004, hemos ido repitiendo que si bien ciertamente el Estado goza de competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -que se circunscribe a los " aspectos propiamente técnicos " (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red), la de los Municipios no queda excluida o anulada, puesto que éstos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autónomica que se les otorgue- artículo 4.1. a) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril -. Y a pesar de que en algun momento pudiera haber existido alguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones o condicionamientos en la materia, no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía movil. Es más, el reconocimiento de la exclusividad estatal en la materia tiene un claro sustento constitucional desde las SSTC 168/1993, 244/1993, y también en la 31/2010, de 28 de junio y por otra parte, el propio artículo 137 CE afirma que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses....

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