SAP Pontevedra 479/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:2059
Número de Recurso706/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00479/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36017 41 1 2016 0000176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000706 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: MARIA DEL CARMEN CAMPOS BAZ

Recurrido: Franco

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: JOSE CAO GARCIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 706/16

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 68/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS, HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.479

En Pontevedra veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 706/16, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 68/16 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estrada, siendo parte apelante la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por la letrada Sra. Campos Baz, y parte apelada el demandante D. Franco, representada por el procurador Sr. Fernández Somoza y asistida por el letrado Sr. Cao García. Es Ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Estrada, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza, en nombre y representación de D. Franco, contra la entidad Abanca S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leirós, debiendo declarar y declarando la nulidad de la cláusula Tercera Bis e), inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 31 de agosto de 2007, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas, sin la aplicación del límite suelo del 4.1% fijado en aquella.

Estimándose la demanda, la demandada deberá satisfacer las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de julio de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se revoquen los pronunciamientos apelados, con expresa imposición de las costas de ambas instancias al demandante.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 13 de septiembre de 2016 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 23 de septiembre de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en esta alzada se circunscribe a determinar cuáles son los efectos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 341/2013, de 9 de mayo, que, con ocasión de una acción colectiva, declaró la nulidad de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés o cláusula "suelo" utilizada, entre otras, por la entidad "NCG Banco, S.A." (hoy, "Abanca Corporación Bancaria, S.A."), respecto de los procesos iniciados con posterioridad frente a la citada entidad de crédito y en los que se ejercita una acción individual de nulidad de la cláusula "suelo" incorporada en una concreta escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

En otras palabras, se trata de dilucidar si en estos casos cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, la pérdida sobrevenida de objeto o la falta de legitimación ad causam por inexistencia de objeto litigioso, como obstáculos que impiden el éxito de la acción individual de nulidad, o, por el contrario, procede entrar en el fondo y resolver en consecuencia lo que sea pertinente en derecho.

En efecto, ejercitada por el actor la acción individual de nulidad de la cláusula "suelo", la demandada se opuso invocando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, por no existir el objeto litigioso, dado que, tras la mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013, se decidió eliminar todas las cláusulas de este tipo en los contratos celebrados con los consumidores, entre los que se encontraba el actor, lo que se comunicó al mismo con devolución de las cantidades percibidas en exceso, de manera que la pretensión ya habría quedado satisfecha extrajudicialmente tres años antes de presentarse la demanda; y, en segundo lugar, la excepción de cosa juzgada, al considerar que los efectos de la repetida sentencia se extienden a este procedimiento y determinan su sobreseimiento.

La sentencia desestima ambas excepciones con el siguiente razonamiento:

" Lo que la demandada denomina falta de legitimación activa y pasiva por inexistencia de objeto litigioso, no es propiamente una excepción de falta de legitimación activa y pasiva, pues debe indicarse que, la legitimación ad procesum -sea activa o pasiva- es aquella capacidad que es necesario tener para ser sujeto de una relación procesal y sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que la legitimación ad causam aparece en función de la pretensión formulada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una Litis concreta, en virtud de la específica relación en la que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio, y, en el caso de autos, la supuesta falta alegada sería ad causam, pues alude a que, no aplicándose tal causa, debe sobreseerse el procedimiento, pero no a la legitimación activa y pasiva propiamente dicha, pues ambas están legitimadas activa y pasivamente para ser parte en este procedimiento, puesto que es admitido por ambas que la cláusula existe en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ambas partes (...), lo que claramente les otorga legitimación.

Cuestión distinta es lo que la demandada denomina carencia sobrevenida de objeto, que no es propiamente una excepción procesal sino un supuesto de terminación anormal del proceso por razones materiales, sobreseimiento del proceso provocado al desaparecer el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendido porque se ha producido una carencia sobrevenida del objeto procesal, terminando por resolución a la que se le atribuye, en suma, un valor semejante a la resolución de fondo que pone fin al pleito, y por ello tiene efectos de cosa juzgada.

En el caso de autos, a juicio de quien aquí suscribe, debe ser también desestimada, y ello porque, aunque consta que, la cláusula controvertida dejó de aplicarse por la entidad demandada, así lo acredita el documento nº 3 de la contestación, y, lo contrasta los documentos nº 4 a 6, dicha inaplicación, es lógico pensar que, a la vista de tales documentos, no es un reconocimiento de ineficacia, sino mera suspensión unilateral, careciendo de la bilateralidad necesaria para dar validez a esta forma de terminación del proceso. Además, la contestación a la demanda contradice a las claras la alegación de tal excepción por la entidad bancaria, pues de su lectura se deduce sin ambages que, niega a tal cláusula el carácter de condición general de la contratación, su carácter abusivo, e insta la integración del contrato. A mayor abundamiento de ser declarada nula, procedería por aplicación del art. 1303, del C.C ., la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula nula, si bien la misma no ha sido expresamente pedida. "

Disconforme con esta resolución, la entidad demandada "Abanca Corporación Bancaria, S.A." interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda y que se acaban de exponer, y a los que añade la improcedencia del pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada. La extensión de los efectos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 341/2013, de 9 de mayo .

Razones de método aconsejan iniciar el examen por la excepción de cosa juzgada que la entidad de crédito demandada vuelve a invocar en vía de recurso, con base en la STS de 9 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de las cláusulas "suelo" contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores que se describían en los apartados 3º, 4º y 5º del antecedente de hecho primero de la propia sentencia; concretamente, en el apartado 4º se transcribía una cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los tipos de interés inserta en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita, como prestamista, por la antigua "Caixa Galicia", hoy "Abanca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR