SAP Asturias 399/2016, 21 de Octubre de 2016
Ponente | RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA |
ECLI | ES:APO:2016:2839 |
Número de Recurso | 334/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 399/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00399/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7ª
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
CLL
N.I.G. 33024 42 1 2015 0003256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2015
Recurrente: Marí Jose, Eleuterio
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: ANTONIO PARGA GAMALLO, ANTONIO PARGA GAMALLO
Recurrido: COROTONA S.L.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS
SENTENCIA Núm. 399/2016
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
En GIJÓN, a veintiuno de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 319/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 334/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marí Jose y DON Eleuterio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. ANTONIO PARGA GAMALLO, y como parte apelada, "COROTONA S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de COROTONA, S.L., contra Marí Jose y Eleuterio, debo declarar y declaro que la finca de los demandados (registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Gijón) se halla gravada con una servidumbre de paso peatonal a favor de la finca propiedad de la demandante (registral NUM001 del mismo Registro) que arranca del camino público de DIRECCION000 y discurre por la primera inmediatamente pegado a su lindero con la que pertenecía a herederos de Tamara hasta llegar a la puerta de acceso abierta en el muro de cierre entre ambas fincas y mediante la cual y a través de unos escalones de fábrica se entra al predio dominante en su parte inferior, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasa por tal declaración y a remover y eliminar los obstáculos que actualmente impiden el uso de dicha servidumbre, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de perturbación o despojo de la misma, imponiéndoles, asimismo, las costas causadas en este procedimiento".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Marí Jose y DON Eleuterio, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de Octubre de 2016.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Se denuncia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, una posible incongruencia en que incurre aquella, a juicio del apelante, al otorgar más de lo pedido, por cuanto la servidumbre primigenia de carro que discurría por la antojana del predio sirviente, reconoce el actor que se hallaba extinguida, (la demanda hablaba de 2 servidumbres) y se declara lo que el recurso denomina una servidumbre de "muro" (peatonal a través del muro que separa ambos predios), que se otorga indebidamente acudiendo a título distinto del reclamado, para añadir que la servidumbre admitida por las partes en su momento se ha extinguido carece de fuerza probatoria y de validez el acta aportada de 18 de octubre de 1989 para crear su existencia.
En primer termino, debe descartarse la comisión de incongruencia alguna por la sentencia de instancia, como se observa del suplico, coincide íntegramente la demanda con la decisión de la sentencia al fijar la servidumbre por el trazado...
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ATS, 13 de Marzo de 2019
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