SAP Murcia 211/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:2425
Número de Recurso274/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00211/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

- Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

AAR

N.I.G. 30016 42 1 2015 0002138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2015

Recurrente: CEMENTOS COLACEM ESPAÑA SLU

Procurador: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: JOSE ANTONIO JIMENEZ BERNAL

Recurrido: Carlos Ramón

Procurador: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL

Abogado: MIGUEL ANGEL POUGET BASTIDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/2016

JUICIO ORDINARIO252/2105 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.

SENTENCIA n· 211

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 25 de Octubre de 2016. La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 252/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante CEMENTOS COLACEM ESPAÑA, S.L.U, representada por el Procurador D. Iban Hernández Sánchez y defendida por el letrado D. José Antonio Jiménez Bernal, siendo parte apelada Carlos Ramón representado por el Procurador Dª. Magdalena Faz Leal, y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Pouget Bastida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm.252/2016.se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2016, cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, formulada por CEMENTOS COLACEM ESPAÑA, S.L.U frente a Carlos Ramón

,y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora CEMENTOS COLACEM ESPAÑA, S.L.U.en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ,que expresa la convicción del Tribunal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si las operaciones de cesión de remate por entidad no financiera en este caso la actora que cede el remate a un tercero con sobreprecio y que no es una entidad financiera,está exenta del I.V.A, como entiende la parte apelada y cesionaria del remate y en segundo lugar si el bien objeto de la cesión, por tratarse de un afinca rustica, está exento del I.V.A .

SEGUNDO

En primer lugar,por la parte recurrente se alega, la no exención del IVA en el sobreprecio pagado por el cesionario por cuanto la jurisprudencia a que se hace referencia en la sentencia y en concreto la sentencia de 5 de Julio de 2005, solo comprende la exención del I.V.A, cuando se tratare de entidades financieras, donde la cesión del préstamo y sobreprecio en su caso a un tercero, forma parte de la misma operación crediticia, pero no cuando se trate de empresas o particulares por aplicación de lo dispuesto en el

20.1.18º de la referida Ley 37/1992, que declara exentas las siguientes operaciones financieras "d) Las demás operaciones incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuados por quienes los concedieron en todo o en parte", al no ser el sobreprecio, a su parecer, más que una operación relativa al préstamo hipotecario del que trae causa la ejecución de la garantía, y que se aplica a la deuda pendiente, sin que su importe sea superior. Por tanto entiende la Sala que el sobreprecio constituye la contraprestación de un servicio que la Caja presta a un particular en el marco de la adquisición de un inmueble procedente de una subasta judicial en la que ha sido adjudicado en tercera subasta al acreedor, es decir, en condiciones económicas muy favorables, normalmente a un precio muy inferior a aquel al que inicialmente salió a la venta. Como tal contraprestación por los servicios prestados por un empresario, está sujeta al IVA y no está exenta, porque no constituye operación relativa al préstamo. Es decir si es la entidad financiera acreedora, la que cede el remate aun tercero con sobreprecio, ello forma parte de la misma operación crediticia y por tanto exenta del I.V.A., no con respeto al ITP, pero cuando es una mercantil, distinta a una enditad financiera, empresa o particular, que por deudas ejecuta su crédito y se lo adjudica en tercera subasta, cediendo el remate con sobreprecio a un tercero en plazo legal, ya no estamos ante una operación financiera en la que la entidad ejecutante es un banco o caja de ahorros y un prestatario y por tanto el sobreprecio está sujeto al pago del I.V.A, como una transmisión patrimonial entre particulares, y así lo recogen igualmente las sentencias del TS de fecha 1 de Diciembre de 2011 y 12 de Julio de 2012 .

TERCERO

Sentado lo anterior,la segunda cuestión a plantear es si, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 20º de la Ley 37/1992, y en donde la sentencia encuentra su fundamento para desestimar la demanda, si al ser el bien cedido una finca de naturaleza rustica, como resulta del documento numero 6 acompañado a la demanda, dicha transmisión está exenta del I.V.A . El articulo artículo 20, apartado 20º de la Ley 37/1992, establece, que estarán exentas del I.V.A. : " Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

Se habla de entregas, y la parte apelante, no se adjudicó la propiedad de la finca objeto de subasta del ejecutante, sino que cedió el remate, esto es su derecho a la adjudicación definitiva, en favor de un tercero, como así consta en el auto de adjudicación y abonando un sobre precio por la adquisición en relación con la finca rustica -que no se discute que fue propiedad...

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