SAP Madrid 609/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN DELGADO MARTIN
ECLIES:APM:2016:13558
Número de Recurso1805/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución609/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0201369

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1805/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 111/2016

Apelante: D. /Dña. Luis Pablo

Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Letrado D. /Dña. MARIA ANGUITA GARRIDO

Apelado: D. /Dña. Celia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ELENA GALAN PADILLA

Letrado D. /Dña. FELISA CARMEN PASCUAL GARCIA

SENTENCIA Nº 609/2016

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 25 de octubre de 2016.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 111/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe seguido contra Don Luis Pablo por delito de malos tratos en el ámbito familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 15 de junio de 2016 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Celia, como apelados.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:

FALLO: CONDENO a Luis Pablo, como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2° del Código Penal .

DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Da

Celia DE SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PLAZO DE DOS AÑOS.

IGUALMENTE CONDENO a Luis Pablo a que indemnice a Da Celia, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros) por los daños y perjuicios sufridos por la misma.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"El día 1 de agosto de 2010, el acusado Luis Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Torrejón de la Calzada, de Parla, mantuvo una discusión con su pareja, Celia, en el transcurso de la cual el acusado Luis Pablo propinó a Celia múltiples golpes, causándole lesiones consistentes en hematomas diversos que precisaron primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos para su curación."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 7 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos; aunque añadiendo el siguiente párrafo: " la incoación del presente proceso se realizó por auto de 29-9-2010, dictándose el auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado con fecha 5-3-2013); teniendo lugar la presentación del escrito de defensa el día 11-2-2016, tras lo cual se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal en marzo de 2016, y celebrándose el juicio oral el día 14 de junio de 2016 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se fundamenta (Motivo Segundo) en la infracción del principio de presunción de inocencia. Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción: la declaración en el plenario de la testigo Celia (víctima de los hechos), con un claro contenido incriminatorio del acusado; se trata de pruebas directas, que además ha sido corroboradas por el parte de lesiones (folio 3) y el informe del Médico Forense (folio 31).

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado " (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado. Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

Cabe analizar asimismo la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgado a quo, por cuanto el Motivo Primero del recurso viene a alegar la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas son practicadas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y

  1. cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado...

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