SAP Madrid 449/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:13184
Número de Recurso800/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución449/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0122930

Recurso de Apelación 800/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1110/2014

APELANTE:: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELADO:: D. /Dña. Luis Carlos y D. /Dña. Eugenia

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1110/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contra Dña. Eugenia y D. Luis Carlos apelado - demandante, representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/06/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencia actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Eugenia contra la entidad Banco Santander S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 110.352,50 €, más los intereses legales indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

D. Luis Carlos y Dª Eugenia formularon demanda contra Banco Santander Central Hispano, S.A., en la que ejercitando acción de responsabilidad incumplimiento de la obligación de la demandada de exigir a la Cooperativa Área Norte, de la que son socios los demandantes, el aval o seguro a que se refiere la Ley 57/1968 que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y solicitaba la condena de la demandada a abonar la cantidad de 110.352,50 € en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha suma, intereses procesales y costas.

La sentencia de primera instancia aprecia que la cuenta abierta por la Cooperativa Área Norte en la entidad demandada tiene la consideración de cuenta especial a los efectos de la Ley 57/1968, pues los distintos cooperativistas realizan sus ingresos en ella y habiendo sido abierta en 13 de junio de 2003, la sociedad cooperativa solicitó a la entidad la concesión del correspondiente aval para garantizar la devolución de las cantidades ingresadas por los socios en dicha cuenta, precisando que las cantidades están destinadas a la construcción de la promoción de 119 viviendas en Pozuelo y 167 chalets en Rivas, sin que la demandada haya dado explicación del motivo por el que no se expidieron los avales solicitados, sin realizar actividad alguna para impedir que dicha cuenta siguiera nutriéndose con las aportaciones de los cooperativistas. Añade que además la propia entidad demandada comunicó a los actores como socios cooperativistas que se habían limitado las disposiciones de los apoderados con facultades de administración de las cuentas a nombre de dicha cooperativa a los pagos para la compra de suelo y la devolución de aportaciones a los socios. Por todo ello concluye que la demandada tenía perfecto conocimiento del objeto y finalidad de la cuenta abierta en la misma. Asimismo considera que la demandada está obligada a devolver todas las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas con el importe reclamado en la demanda, que resulta acreditado en todo caso con los documentos de pago y con la comunicación de la declaración en situación de concurso de acreedores de la Cooperativa Área Norte en la que se reconoce a los actores un crédito por la suma reclamada. Por otra parte considera que las viviendas no se hallaban concluidas pues estaban pendientes de remates y de la obtención de la licencia de primera ocupación, por lo que no puede entenderse que la vivienda se encuentre concluida y en condiciones de ser destinada al fin que le es propio. Finalmente añade que no consta que la petición de baja de los actores haya sido resuelta por la Cooperativa, lo que impide considerar que la hayan obtenido, y en todo caso la condición de asegurados no puede perderse incluso después de darse de baja si no le han sido devueltas las cantidades anticipadas, puesto que se trata de proteger al cooperativista en orden a la recuperación de dichas cantidades siendo que los derechos reconocidos en la Ley 57/1968 son irrenunciables. Concluye por todo ello que la demandada incumplió su obligación de exigir el aval o seguro previsto en el art. 1.2 de dicha Ley, consintiendo no obstante el ingreso de las cuotas de los cooperativistas en la cuenta bancaria abierta en la misma. En consecuencia estima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la desestimación de la demanda. En su recurso reitera los motivos de oposición aducidos en su contestación a la demanda e insiste en primer lugar en la falta de legitimación de los actores desde el momento en que solicitaron la baja voluntaria de la Cooperativa Área Norte, renunciando a la vivienda que les correspondía cuando ésta se encontraba terminada y entiende por ello que no se dan los presupuestos para que nazca la responsabilidad ex lege de la apelante. Considera además que la inexistencia de licencia de primera ocupación dentro del plazo para la terminación de las obras, determina como único efecto la facultad del cooperativista para resolver el contrato frente a la Cooperativa, siendo dicha licencia un requisito para cancelar las garantías otorgadas, y en este caso, afirma, la apelante no ha sido ni aseguradora ni avalista. Añade que aún en el caso de que se considere que la vivienda no estaba terminada, cuando los apelados se dieron de baja la misma estaba en condiciones de ser terminada con la licencia de primera ocupación en el plazo de unos días, por lo que no se ha rebasado plazo de terminación de las obras puesto que el contrato no señala plazo alguno para la entrega. Por último insiste en que habiendo solicitado los apelados su baja voluntaria de la cooperativa, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 4/1999, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la misma se produjo ex lege seis meses después. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba que los actores han acreditado que ingresaron en la denominada cuenta especial abierta en la entidad apelante 20.100 €, sin que por el contrario se haya acreditado que el resto de las cantidades entregadas a la Cooperativa se hubieran ingresado en la cuenta especial, y por ello entiende la responsabilidad atribuible a la apelante sólo puede alcanzar a dicha suma pero no a todas las demás cantidades.

SEGUNDO

La Ley 4/1999, de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid regula en su art. 20 la baja...

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