SAP Madrid 660/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2016:12692
Número de Recurso1518/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución660/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

EVC

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0007701

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1518/2016

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Diligencias Urgentes Juicio Rápido 190/2016

Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. /Dña. Sebastián

Letrado D. /Dña. MARIA DEL PILAR ESCOBOZA ZARZALEJO

Magistrados/as:

DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ ( PONENTE)

SENTENCIA Nº 660 /2016

En Madrid, a 14 de octubre de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, DUD nº 190/2016, seguido contra Sebastián, por delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 CP .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado Sebastián, asistido por la letrado doña María del Pilar Escoboza Zarzalejo; siendo ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo apartado de hechos probados y parte dispositiva dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS: "UNICO..- Queda probado y así se declara expresamente que el acusado fue la pareja de Fidela, con una hija en común llamada Leocadia de 6 años de edad, viviendo ella en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 .

El acusado el día 4 de julio de 2016 se aproximó a su hija mientras ésta se encontraba en la terraza de un bar de la CALLE000 de la localidad de Humanes e inició una discusión con la misma, durante la cual, con el propósito de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada en la cara, sin causarle perjuicio físico, provocando en la víctima gran temor y desasosiego".

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses.

No ha lugar a la imposición al penado de la pena de alejamiento y comunicación respecto de la víctima Leocadia, dada la pena principal impuesta que no conlleva obligatoriamente la imposición de esta pena".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación procesal del apelado Sebastián, que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 13/10/2016 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada por declararse su nulidad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en la nulidad de actuaciones por no respetar la sentencia apelada los términos de la conformidad, con infracción de los artículos 57.2 CP, 787.3 y 801 de la LECRM y vulneración del principio de legalidad, principio de congruencia, principio acusatorio, que vincula al juez con los hechos y la calificación jurídica propuesta por la acusación pública, y finalmente del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

En el juicio el Ministerio fiscal, con la conformidad del acusado y de su abogado defensor, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.2 CP solicitando la imposición de una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, entre otras penas, la prohibición de comunicarse con la victima por cualquier y de aproximación a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante un año y cuarenta días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 CP .

La sentencia apelada no respecta el acuerdo sobre las penas, porque impone 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y declara que NO HA LUGAR a la imposición al penado de la pena de alejamiento y comunicación respecto de la víctima Leocadia por no ser de obligada imposición atendiendo a la naturaleza de la pena principal de condena solicitada. "

SEGUNDO

Dados los términos del recurso, resulta de aplicación la STS nº 188/2015, de 9 de abril, que menciona el Ministerio Fiscal en apoyo del recurso que formula contra la sentencia de conformidad objeto del presente recurso de apelación.

En los FFDD de la mencionada STS nº 188/2015, de 9 de abril, se hacen las siguientes consideraciones respecto a las sentencias de conformidad dictadas en el marco del procedimiento abreviado y por ende en el del procedimiento por juicio rápido:

"El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión. Sostiene el Ministerio Público que el acusado se conformó con los hechos y las penas que figuraban en la calificación definitiva del Ministerio Público, y pese a ello la Sala de instancia se aparta de la calificación acusatoria en lo que se refiere al delito de lesiones, y en lugar de condenar al acusado a una pena de tres años de prisión por el delito de lesiones agravadas del art 150 CP, le condenó a solo ocho meses por el delito de lesiones simples del art 147 1º, es decir, a una pena inferior, omitiendo en los antecedentes fácticos los datos relativos a la deformidad de la víctima. La doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

  1. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

  2. El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

  3. Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

  4. Que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

  5. Que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS nº 211/2012, de 21 de marzo ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos,...

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