SAP León 285/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:946
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00285/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2016 0003514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000429 /2016

Recurrente: Dionisio, Felicidad

Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA, MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL VILLA MORAN

S E N T E N C I A Nº 285/2016

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Magistrado.

Dº.- RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 14 de octubre del año 2016.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 405/2016, correspondiente al Proceso Ordinario nº. 429/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, en el que ha sido parte apelante DON Dionisio y DOÑA Felicidad, representados por la Procuradora Sra. De Dios Cabero, siendo parte apelada la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Primera Instancia se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2016 en el procedimiento ordinario Nº. 429/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: "Estimo demanda formulada por el procurador Sr. Díez Llamazares, en nombre y representación de DON Dionisio y DOÑA Felicidad frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., y en su virtud, declaro la nulidad de la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés, denominada cláusula suelo, integrante del contrato de préstamo hipotecario vigente entre las partes e inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2007 en la que se establece un tipo de interés mínimo del 3,50 % a las variaciones del tipo de interés; y condeno a la demandada a suprimir dicha cláusula suelo de la citada escritura y a restituir a los actores la suma de las cantidades que éstos hubieran pagado de más por aplicación de la cláusula que se anula, desde la publicación de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, incrementada con el interés legal de la suma resultante, sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de octubre de 2016 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones litigiosas.

  1. - Se recurre la Sentencia que no hace imposición de las costas de Primera Instancia al considerar el allanamiento de la parte demandada antes de la contestación a la demanda. Los razonamientos de la Sentencia impugnada en este apartado se centran en la inexistencia de previas reclamaciones de cumplimiento por parte de los demandantes, lo que implica que no pueda apreciarse una conducta ajena a la buena fe por la entidad bancaria.

  2. - La parte recurrente solicita la imposición de costas a pesar del allanamiento de la entidad demandada.

SEGUNDO

Argumentos que desarrolla la parte recurrente para solicitar la imposición de costas a pesar del allanamiento de la entidad demandada.

  1. - La parte recurrente considera que debe tenerse por acreditado la existencia de un requerimiento verbal ante el personal de la entidad financiera previo a la interposición de la demanda. Cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fechas 15/3/2016 y 18/2/2016, entre otras, en apoyo de su pretensión. Dichas Sentencias exponen que debe presumirse la existencia de requerimientos verbales ante el personal de la entidad financiera, asociando la presunción al conocimiento que las entidades bancarias tenían, o debían tener, sobre los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para declarar nulas este tipo de cláusulas. Se dice que dado el tiempo transcurrido desde que se inició la presentación de demandas judiciales frente a diversas entidades bancarias en solicitud de nulidad de la cláusula limitativa del tipo mínimo de interés de un préstamo, es razonable presumir que por parte de los clientes se haya solicitado la retirada de la citada cláusula de forma verbal, pretensiones a las cuales la demandada nunca ha accedido, manifestando a sus clientes que no retirarían dicha cláusula en tanto no existiera una resolución judicial que le obligara.

  2. - Como segundo argumento cita la parte recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, que sobre la buena fe en estos supuestos considera que el mantenimiento de la cláusula suelo, pese al conocimiento notorio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.013 respecto al control de transparencia, conduce a estimar que existe mala fe. Éste es el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, así como por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León y por el Juzgado de Primera Instancia de la Bañeza para los casos de allanamiento de la entidad bancaria demandada en los procedimientos de nulidad de cláusula limitativa del tipo mínimo de interés.

  3. - En síntesis, el fundamento del recurso se resume en el entendimiento de que la sentencia de instancia aplica erróneamente el art. 395 de la LEC, al no imponer las costas del proceso a la parte demandada, aunque ésta se hubiera allanado a las pretensiones de la demanda antes de contestarla, afirmando que concurre mala fe en dicha parte, la cual, además, viene conociendo desde hace años el criterio del TS en materia de "cláusulas suelo", y a pesar de dicho conocimiento ha continuado aplicando la cláusula en el préstamo hipotecario litigioso que les vincula, considerando que puede presumirse la existencia de requerimientos verbales para la eliminación de la cláusula en discusión.

TERCERO

Requisitos de la mala fe procesal.

  1. - En la interpretación del apartado 1º del artículo 395 de la LEC, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que es la mala fe el detonante de la imposición de costas, una vez producido el allanamiento del demandado. Y constituye mala fe la conducta extraprocesal que determina a la parte contraria la necesidad de...

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