SAP Jaén 266/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:912
Número de Recurso795/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 492/2013

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 795/2016

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 266

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pío Aguirre Zamorano

    Magistrados:

  2. Saturnino Regidor Martínez

    Dª. María Fernanda García Pérez

    En la ciudad de Jaén a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 492/2013, por el delito contra la salud pública, siendo acusados Jesús Ángel, Armando Y Diego, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

    Han sido apelantes el acusado Jesús Ángel y Armando, habiéndose adherido a la apelación Diego ; siendo apelado el Ministerio Fiscal.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 492/2013, se dictó en fecha 16 de Junio de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Diego y Armando como gerentes y socios del gimnasio Aqua Sport sito en Avda. De la Libertad de Úbeda, aprovechaban el contacto con los deportistas que acudían a su gimnasio, así como con otros con los que contactaban a través de Internet, para venderles sustancias y fármacos prohibidos, y de otros legales pero con finalidad médica distinta a la que los destinaban y para prescribirles dietas personalizadas o genéricas en las que incluían la ingesta de los mismos, con la finalidad de potenciar el físico, capacidades y musculatura de los deportistas, poniendo en riesgo la salud de los mismos.

De igual modo, se considera acreditado, que Diego y Armando, para dicha distribución y venta de productos también adquirían los referidos medicamentos en mercados ilegales, encontrándose entre sus proveedores Jesús Ángel, con quien previo contacto telefónico, concertó Diego y Armando la adquisición de la sustancia llamada "humatrope", desplazándose Jesús Ángel el día 26-12-11 sobre las 17:10 horas al gimnasio Aqua Sport, donde vendió dos botes de dicha sustancia a Diego .

Entre los medicamentos vendidos y recetados y se encontraban el Rx Rexogin, Winstrol Dpot, Testex Prolongatum, stan-winny, stan 100, Rx alphabolín, Primo 100, Rxnadrobolín, Rx nandrobolín-250, decadurobolín, nandrolone decanoate, testes prolongatum, androtardyl, testovirón depot, sustenon, Rx testorapid, Rx testobolín, Rx testocyp, testosterone propionate, andstonon, trn X3, Rx parabolín, masteron, rx mastebolín, rx boldebolín, boldedone undecylenate,m rx oxanabol, rxoxydrolone, rx provibol, proviron, rx alphabol, anabol x, rx vitagon, hcg-lepori, vitex, humatrope 24, levothoroid, T3, rx astralean, rx altamofen, nolvafien, aldactacine, medicamentos prohibidos según lista de sustancias prohibidas en el deporte de Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, así como BIOmEG 3g, Huamino, Aspartavar, Carniltec, Night Pro Elite, Tribulyn y Beef Extra Amino, como complementos alimenticios, hallándose estos medicamentos en situación irregular en el mercado, y así mismo Hcg Lepori, como producto falsificado.

Tales medicamentos, y complejos alimenticios, prohibidos, en situación irregular en el mercado en España, e incluso falsificados, suministrados por los acusados in capacidad académica, ni legal para ello, a los deportistas sin receta ni control médico, siendo guardados por estos en el Gimnasio del cual eran gerentes o en sus domicilios, sin garantía por ello de cumplimiento de las condiciones de almacenamiento y conservación, incumpliendo lo previsto en el art. 103 de la Ley 14/86 de 25 de Abril, y el art. 2.6 de la Ley 29/06 de 26 de Julio

, que exigen que la custodia conservació0n y dispensación de medicamentos para uso humano corresponde a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia de los Hospitales, centros de salud y estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud, y todo ello con el fin de aumentar el rendimiento físico, ponen en peligro la vida o salud de los deportistas a los cuales le son suministrados".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Diego, Armando y Jesús Ángel como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y a la pena de 10 meses de multa a 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especia para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el deporte y medicina durante 2 años, así como condenándole al pago de las costas.

Que debo de absolver y absuelvo a Narciso, de los hechos enjuiciados".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por los acusados Jesús Ángel y Armando se ejercitaron sendos recursos de apelación, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, habiéndose adherido a la apelación el acusado Diego .

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución condenatoria de instancia se alzan sendos recurso de apelación en donde los apelantes solicitan su libre absolución al entender vulnerado el principio de presunción de inocencia al existir una errónea valoración de la prueba.

Antes de examinar dicho motivo de apelación común para ambos recurrentes, por parte del acusado Jesús Ángel se solicita la nulidad del acto del juicio al haberse celebrado sin haberse respetado su derecho a la designación de un letrado de su confianza.

Como señala la STS de 5 de Marzo de 2012 "Los instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba ya nuestra Sentencia num. 1840/2001 en la que decíamos que en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que « todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.»

Y por otro lado en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho « a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo.»

El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso «Ártico», de 13 Feb. 1980, como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

Nuestro Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal...

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