SAP Burgos 388/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2016:751
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00388/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

JOG

N.I.G. 09018 41 1 2014 0003204

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2014

Recurrente: CAIXABANAK

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: MONICA MONER PAGES

Recurrido: María Esther

Procurador: ANA MARTA MIGUEL MIGUEL

Abogado: CRISOGONO ORTEGA MARTÍN

S E N T E N C I A Nº 388

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS FECHA: DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DEICISEIS

En el Rollo de Apelación nº 315 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 460/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Abril de 2016, siendo parte, como demandante-apelante CAIXABANK S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Santamaría Alcalde y defendida por la Letrada Dª. Mónica Moner Pages, y como demandada-apelada DOÑA María Esther, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Crisógono Ortega Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santamaría, en representación de CAIXABANK contra D. Leandro, en rebeldía procesal, Y DOÑA María Esther, representada por el procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos a abobar a la actora la cantidad de ONCE MIL OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (11.,008,42 Euros)más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .- Y todo ello, sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAIXABANK S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

La representación de CAIXABANK formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-4-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Aranda, en la que, considerando abusiva la cláusula que fija el interés moratorio en el contrato de préstamo al consumidor de litis, estima parcialmente la demanda y condena al prestatario a abonar la cantidad reclamada en la demanda deducidos los interese moratorios.

La parte apelante apela la sentencia por entender que al pacto de intereses moratorios del 19% no contraviene norma alguna en materia de consumidores porque fue libremente estipulado entre las partes y por su carácter punitivo frente al incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario. Subsidiariamente, sostiene la parte apelante que debe declararse nulo exclusivamente el exceso sobre el interés ordinario.

La parte apelada interesa la ratificación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

LA PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE CLÁUSULA NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE.

La forma, tipografía, el contenido de las cláusulas y la naturaleza del contrato de litis en relación con la condición de entidad bancaria de la demandante, apuntan ya a que estamos a presencia de un contrato de adhesión formulado en base a condiciones generales de contratación en el que el cliente prestatario se limita a adherirse al contenido del contrato prefijado por el banco y, por tanto, sin lugar para la negociación individual.

En cualquier caso, conforme al art. 82.2, in fine de la LCYU, dispone que

" El empresario que afirma que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba"

Y ninguna prueba ha practicado la parte actora que acredite que, por lo que ahora interese, se hubiera negociado la cláusula sobre intereses moratorios, por lo que la LCYU resulta plenamente aplicable.

TERCERO

LA IMPROCEDENCIA DEL RECÁLCULO O MODERACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS .

Ya la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, ante una cuestión prejudicial suscitada por la Audiencia Provincial de Barcelona, se refirió a los efectos sobre la validez del contrato celebrado con el consumidor una vez que se entiende que una determinada cláusula es contraria a la normativa de consumidores y usuarios, y la posibilidad de integración que contemplaba el art. 83 del RDL 1/2007, de 26 de noviembre, de defensa de consumidores y usuarios, hoy modificado precisamente para adaptarlo a la doctrina sentada por esa sentencia y otras posteriores en la misma línea. Al respecto, la sentencia concluye que el contrato mantiene su validez, pese a incluir cláusulas abusivas, y que éstas deben tenerse por inexistentes. Pero señala igualmente que el art. 83 del RDL 1/207, que permitía entonces la integración por parte del Juez de esa cláusula de acuerdo con el resto del contrato modificando su contenido, era contrario a la normativa europea, pues, conforme al art. 6, apartado 1º de la Directiva 93/13, esa cláusula dejará de ser de aplicación, sin que pueda ser moderada o integrada en forma alguna.

La expresada sentencia resulta muy expresiva cuando indica que " los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el...

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