SAP Barcelona 226/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2016:9244
Número de Recurso517/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 517/2015

PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 125/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 226/16

Sres. Magistrados

D. JUAN GARNICA MARTIN

D. JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

D. MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 125/2015 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de D. Juan Ramón y Dª Antonieta, representados por la procuradora Sra. Leila Cabo Godoy y asistidos de Verónica Cuevas, contra UNICAJA BANCO, SA, representada por el procurador José Castro Carnero y bajo la dirección del letrado Juan Manuel Piñel López.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Leila Cabo Godoy, actuando en nombre y representación de Don Juan Ramón y de Doña Antonieta, frente a la entidad Unicaja Banco S.A., declarando la nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 7 de Marzo de 2012, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites suelo del 2,75% y techo del 7% fijados en aquella.

  2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, a la que opuso la parte demandante mediante el correspondiente escrito.

  3. Recibidos los autos fue formado el rollo correspondiente y comparecieron las partes, señalándose para votación y fallo el dia 8 de septiembre de 2016.

Es ponente el Sr. MANUEL DIAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, ahora apelante, solicita en su recurso la nulidad de actuaciones al amparo del art. 228.1 LEC, con retroacción de las actuaciones al momento de celebración de la audiencia previa, basando esta solicitud en la falta de notificación de la Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2015, por la que se declaraba a la demandada en situación de rebeldía procesal y se señalaba fecha para la celebración de audiencia previa, con infracción del art. 497 LEC .

Es carga de la parte que la alega justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, así como la de acreditar que ha actuado diligente mente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios legales a su alcance, ya que la falta de diligencia excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero, y 160/2009, de 29 junio entre otras).

En el presente caso, no se ha dado quebrantamiento de alguna de las normas procesales por el tribunal de instancia, ni indefensión alguna respecto de la recurrente.

Consta en autos que la demandada fue emplazada en su sucursal de la calle Bruc, 53, de Barcelona, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril por la que se declaraba a la entidad apelante en situación de rebeldía procesal y se fijaba como fecha para la celebración de audiencia previa el dia 30 de abril de 2015. La notificación tuvo lugar mediante correo certificado que se recibió en el mismo domicilio en que se había emplazado a la demandada para contestar la demanda, existiendo constancia documental de dicha notificación en las actuaciones, sin que se compareciese a la audiencia previa.

La incomparecencia no justificada por la parte apelante al acto de la audiencia previa impide apreciar la existencia del vicio procesal denunciado, a falta de otras consideraciones y dado que la parte se limita a negar una actuación procesal que fue correctamente ejecutada por el órgano judicial.

SEGUNDO

Los demandantes pretendieron en su demanda la declaración de nulidad de la estipulación TERCERA BIS del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de marzo de 2012, "cláusula suelo" o de límite a la variabilidad del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo hipotecario.

La cláusula controvertida, incluida en la estipulación tercera bis, en el párrafo 16 establece: " En ningun caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 2,75 por ciento anual".

La parte demandante alegaba, en síntesis, que esta estipulación se incluyó en la escritura sin la debida información al prestatario, sin destacar que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato ni de su importancia en la carga económica que supone para el consumidor, no supera el control de transparencia e implica un desequilibrio importante entre las prestaciones; por ello, con invocación de la doctrina sentada por la STS de 9 de mayo de 2013, y con base en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la normativa protectora de consumidores y usuarios (art. 82 TRLGDCU), solicitaba su nulidad por su carácter abusivo.

La sentencia apelada declara la nulidad de la "cláusula suelo" por no superar el control de transparencia de acuerdo con la doctrina sentada por la STS de 9 de mayo de 2013, habida cuenta (en síntesis) que el banco demandado no ha acreditado que los consumidores clientes comprendieran que se contrataba un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo que les impediría beneficiarse en un futuro de las bajadas del tipo de interés de referencia; tampoco que se facilitase una información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto...

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