SAP Barcelona 240/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:9207
Número de Recurso303/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 303/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

JUICIO ORDINARIO 516/12

S E N T E N C I A Nº 240/2016

En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 516/12 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Vilanova i la Geltrú por demanda de DON Eleuterio, representado por la Procuradora sra. González y defendido por el Letrado sr. Salazar, contra DON Gustavo, representado por el Procurador sr. Martínez y dirigido por el Abogado sr. Tortosa, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de enero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 516/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Vilanova i la Geltrú recayó Sentencia el día 28 de enero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eleuterio, representado por la procuradora Dª Nuria Molas Vivancos, contra D. Gustavo .

Las costas procesales de este procedimiento, habrán de ser satisfechas por la parte demandante."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 13 de julio de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Eleuterio .

Frente a la Sentencia de primer grado, cuya fecha es algo confusa -aparece fechada el 24 y el 28 de enero de 2.014 -, se alza el sr. Eleuterio por medio del presente recurso de apelación para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la magistrada que la dictó al valorar la prueba obrante en la causa y descartar la responsabilidad civil demandada al sr. Gustavo por lo que considera un deficiente tratamiento de ortodoncia al que le sometió durante 16 años.

Revisada la causa conforme a lo ordenado por el art. 456.1 LECivil, la Sala considera plenamente ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la resolución de primer grado sin que por tanto exista justificación alguna para sustituirla por la interesada del apelante ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ).

  1. - La responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar de un contrato si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades ( SsTS de 28/6/97, 10/11/99 citadas por la de 11/12/01 ). Dicho esto, para evitar tediosas reiteraciones, nos remitimos a la profusa exposición contenida en la Sentencia recurrida sobre a) los elementos configuradores de la responsabilidad civil aquiliana regulada en los arts. 1.902 y ss. CCivil (FJ 2º), expresamente invocada por el sr. Eleuterio en su escrito iniciador del proceso (FJ VII al folio 9) en contra de lo manifestado en su escrito de formalización y b) los principios inspiradores según la jurisprudencia de la responsabilidad civil del personal sanitario desde la perspectiva negocial (FJ 3º).

    Para encuadrar el debate en la segunda instancia jurisdiccional únicamente vamos a destacar en este apartado:

    a.- En general, la diferencia que la jurisprudencia ha establecido ( SsTS de 29/6/07 con cita de las de 21/3/50 y 25/4/94 ) entre la "medicina curativa, necesaria o asistencial, y medicina voluntaria o satisfactiva."

    La primera actúa ante una determinada patología. Se califica nítidamente como de arrendamiento de servicios por lo que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto ( SsTS de 20/11/09, 3/3/10, 19/7/13, 7/5/14 y 3/2/15 ). La obligación del médico en estos supuestos es poner a disposición del paciente -en la medicina voluntaria se habla en algunos casos de cliente- los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SsTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ).

    La segunda categoría -medicina voluntaria o satisfactiva- es aquella en la que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, puesto que se actúa sobre un cuerpo sano, sino para lograr una transformación satisfactoria de éste (estética y esterilización). Se califica como un arrendamiento de obra por lo que la responsabilidad civil del profesional sanitario surgirá cuando no se alcance el resultado

    esperado.

    b.- En particular, los tratamientos odontológicos se han incluido tradicionalmente en la segunda categoría. Sin embargo se ha producido una evolución jurisprudencial según la cual "los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte" del caso concreto ( SsTS 25/4/94, 11/2/97, 7/4/04, 21/10/05, 4/10/06, 23/5/07, 19/7/13, 7/5/14 citadas...

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