SAP Barcelona 215/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2016:9193
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 173/2016-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 638/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 215/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

DON JOSE MARÍA FERNANDEZ SEIJO

En Barcelona a tres de octubre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Serafin

-Letrado: María Gibert Forden

-Procurador: Josep María Verneda Casasayas

Ángela

-Letrado: Montserrat Cabrera Corraliza

-Procurador: Josep María Verneda Casasayas

Parte apelada: Administración concursal

-COMERCIAL E INDUSTRIES ALBAREDA S.A. y FILLS DE MORETÓ S.A.

-Letrado: Josep Mª Descals Vilarnau

-Procurador: Manuel Puig Abós

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 31 de julio de 2015

-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal

-Demandada: ALTA TECNOLOGÍA EN PANIFICACIÓN S.L., Ángela y Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Alta Tecnología en Panificación,S.L.: 1.- DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil Alta Tecnología en Panificación S.L., por la concurrencia de las presunciones contenidas en los artículos 165.1 º, 165.2 º y 165.3º de la LC .

  1. - DECLARO a doña Ángela y don Serafin como personas afectadas por la calificación.

  2. - CONDENO a doña Ángela y a don Serafin a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por 3 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.

  3. - CONDENO a doña Ángela y a don Serafin a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.

  4. - DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Ángela y a don Serafin de la pretensión del Ministerio Fiscal de que se les condene a indemnizar por daños y perjuicios a la entidad mercantil concursada.

  5. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Ángela y a don Serafin, de forma conjunta y solidaria, el déficit concursal, consistente en los créditos surgidos con posterioridad a la situación de insolvencia declarada en esta sentencia (mes de junio de 2009)y que no resulten satisfechos con el producto de la liquidación.

  6. - Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, del que se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de septiembre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, que acoge en lo sustancial las pretensiones de la administración concursal y el Ministerio Fiscal, califica el concurso de ALTA TECNOLOGÍA EN PANIFICACIÓN S.L. como culpable. El concurso se declaró como necesario a instancia de dos acreedores, encontrándose la sociedad desaparecida, sin que sus administradores hayan aportado ni los libros de contabilidad ni ningún tipo de documentación. Por tal motivo la sentencia justifica la culpabilidad en el incumplimiento del deber de colaboración ( artículo 165.2º de la LC ), la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales (artículo 165.3º) y en la demora de la solicitud de concurso (artículo 165). La administración concursal, a partir de las comunicaciones de crédito efectuadas por los acreedores (única información con la que contó para elaborar la lista), fijó la insolvencia en el mes de enero de 2009, cuando la concursada dejó de cumplir de forma generalizada con sus obligaciones exigibles.

La sentencia, por el contrario, descarta que concurra la causa del artículo 164.2º.1º (incumplimiento sustancial de las obligaciones contables), dado que, aunque los libros contables no llegaron a ser exhibidos, deduce su existencia del depósito de las cuentas hasta el ejercicio 2010. Asimismo rechaza la presunción de culpabilidad del artículo 164.2º,5º (salida fraudulenta de bienes), que la administración concursal justificó en su informe en la desaparición de diez vehículos y de determinada maquinaria.

La sentencia declara personas afectadas por la calificación a Ángela, administradora de la compañía desde el 4 de agosto de 2011, y a Serafin, administrador único hasta su cese en el año 2011 y administrador de hecho desde entonces, a quienes condena a la pérdida de cualquier derecho como acreedores concursales o contra la masa, a la inhabilitación por un plazo de tres años y al pago de los créditos generados a partir del mes de junio de 2009 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 bis de la LC .

La sentencia es recurrida por los demandados. Serafin, que admite su condición de administrador de hecho, alega que se vio afectado por un cuadro depresivo y por otras enfermedades que le impidieron tomar conocimiento de la situación de la empresa y prestar un mayor apoyo a la administración concursal. En cuanto a la falta de depósito de la cuentas estima que en nada agravó a los acreedores. Entiende, por último, que la condena a la cobertura del déficit concursal no está justificada en la sentencia.

Ángela, por su parte, alega en su recurso que el control de la sociedad lo tenía el Sr. Serafin y que la solicitud de concurso estaba en manos de los socios. En cuanto a la falta de colaboración, sostiene que no llegó a recibir el burofax del administrador concursal requiriéndole para que entregara la documentación. En tercer lugar y por lo que se refiere a la falta de depósito de las cuentas, estima que la aprobación corresponde a los socios, condición que no tiene la demandada. Por último y al igual que el Sr. Serafin, considera injustificada la condena al pago del déficit concursal.

La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del...

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