SJMer nº 6, 21 de Marzo de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
ECLIES:JMM:2017:108
Número de Recurso43/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente concursal nº 43/15

DIMANANTE: Concurso nº 268/14 (Turismos y Vehículos Industriales, S.A.)

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 43/15 , seguido en éste Juzgado, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL ; y como demandados y personas afectadas por la calificación, contra la concursada TURISMOS Y VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 268/14 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Francisco Prada Gayoso; contra D. Eloy , contra D. Gaspar , contra D. Jenaro y contra D. Miguel , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistidos del Letrado D. Félix Salgado Suárez; sobre oposición a la calificación culpable del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa por Auto de 29.4.2014 se declaró el concurso de la mercantil TURISMOS Y VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., habiéndose acordado por Auto de 20.5.2014 la apertura de la fase de liquidación y por Auto de 26.6.2014 la formación de la sección 6ª o de calificación.

SEGUNDO

Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., Transcurrido el plazo de personación de interesados, al amparo del Art. 169.1 L.Co. por escrito de 7.11.2014 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de calificación culpable del concurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; señalando como personas afectadas por la calificación a D. Eloy , a D. Gaspar , a D. Jenaro y a D. Miguel en su calidad de administradores de derecho de la concursada, a los que debe extenderse la calificación culpable; solicitando para éstos la inhabilitación, la pérdida de derechos, indemnización de perjuicios y del déficit patrimonial en los términos que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.

Por el MINISTERIO FISCAL mediante dictamen de 1.12.2014 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, formulando dictamen en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando como personas afectadas por la calificación a D. Eloy , a D. Gaspar , a D. Jenaro y a D. Miguel en su calidad de administradores de derecho de la concursada, a los que debe extenderse la calificación culpable; solicitando para éstos la inhabilitación, la pérdida de derechos, indemnización de perjuicios y del déficit patrimonial en los términos que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.

TERCERO

Por Providencia de 2.12.2014 de conformidad con el art. 170.2 de la L.Co. se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación y cómplices, en su caso.

Por escrito de 29.12.2014 del Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la concursada TURISMOS Y VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. (TUVISA) se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 27.1.2015 del Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de D. Eloy , a D. Gaspar , a D. Jenaro y a D. Miguel se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO

Ordenada la continuación de las actuaciones por el cauce del incidente concursal e interesada por las partes la celebración de vista, por Providencia de 30.1.2015 se acordó la convocatoria de la misma, en la cual comparecieron las partes en el modo indicado, y practicada la prueba propuesta con el resultado que obra en el Acta de la vista, procedieron las partes a formular alegaciones finales; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Cuestiones procesales.- Prejudicialidad civil.

A.- Celebrada la vista del art. 194.4 L.Co. en fecha 10.11.2015 por el codemandado D. Miguel se formuló de modo sorpresivo cuestión procesal relativa a su falta de legitimación pasiva, sosteniendo que llamado al proceso como persona afectada por la calificación en su calidad de consejero de la mercantil concursada, dicha designación como administrador social es nula de pleno derecho.

Tal alegación fue hurtada de la contestación de 27.1.2015 hasta el punto de que en los Fundamentos de Derecho procesales de su contestación a la demanda se dice " ...y están legitimados pasivamente mis representados, como personas señaladas por los anteriores como afectadas por la calificación ...".

B.- Con fecha 9.7.2015, y con una exclusiva finalidad dilatoria, por D. Miguel , se interpone ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Madrid demanda de impugnación del acuerdo social de su designación como consejero-administrador de la concursada adoptados en juntas de 28.4.2008 y de 4.3.2013, afirmando -en esencia- que afirmándose en dichos acuerdos que estuvo presente el demandante [-ahora codemandado-] y que aceptó el cargo, tal aseveración es falsa, siendo tales acuerdos contrarios al orden público y no afectados por el plazo preclusivo de un año del art. 205.1 T.R.L.S.C. en su redacción original.

En virtud de tal demanda lo invocado por la vía de la legitimación pasiva [-de pleno conocimiento dentro de éste proceso-] se articula igualmente por la vía del art. 43 L.E.Civil , sosteniendo que la decisión que allí pueda dictarse puede afectar al presente proceso.

C.- En interpretación de tal precepto ha señalado constante doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16.11.2009 [ROJ: STS 8194/2009 ] que "... el primer presupuesto que exige el artículo 43 LEC para que se dé la prejudicialidad es que «para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente». En el caso que nos ocupa ya se ha acreditado que el pleito 616/2001 del que conoció el Juzgado n.º 46 de Madrid no existía al tiempo de la contestación a la demanda con lo que no existiendo el pleito no podía estar «pendiente» y, por tanto, no podía haber prejudicialidad ...".

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 25.3.2015 [ROJ: SAP M 3500/2015 ] que "... Como se cuidara de precisar la sentencia 628/2010, de 13 octubre «... [l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ...» ...".

Resulta de tal doctrina que para la apreciación de tal prejudicialidad resulta precisa la existencia de dos procesos en curso y al tiempo de la contestación a la demanda por D. Miguel dichos procesos simultáneos no estaban en tramitación, siendo que el segundo de ellos [-el de impugnación de acuerdos sociales-] aparece iniciado 6 meses después de la contestación a la demanda y la expresa admisión de su cualidad de legitimación pasiva como administrador social.

D.- Es más, tratándose de acuerdos sociales adoptados en los años 2008 y 2013 y no impugnados por el demandado hasta pocos meses antes de la vista de calificación concursal, resulta que sin perjuicio de lo que pueda acordarse en dicho proceso declarativo tales acuerdos deben desplegar todos sus efectos legitimadores dentro del presente proceso en tanto no sean anulados por falsedad en el carácter universal de las juntas y en la aceptación del cargo.

En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 28.10.2016 [ROJ: SAP M 17582/2016 ] que "... En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003 tiene declarado que: «la acción de impugnación de un acuerdo social puede ejercitarla quien en el momento de proponer la demanda se halle debidamente legitimado. Luego, si la demanda es admitida, se produce la llamada "perpetuatio legitimationis", con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada (sentencias de 17 de marzo de 1997 y de 25 de febrero de 1983).

Por todo ello,...

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