SAP Barcelona 284/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:9115
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 287/2015- B

Procedimiento ordinario Nº 1077/2012

Juzgado Primera Instancia 8 Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 284/16

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1077/12, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia d BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Hortensia, Tarsila, Cristina

, Ángel Daniel y Cristobal ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ángel Daniel contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de junio de 2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A contra Don Ángel Daniel, Doña Tarsila y Doña Cristina, Doña Hortensia y Don Cristobal se declara la rescisión : 1.-la donación hecha en escritura pública de fecha 5 de noviembre de 2008 por la cual Cristobal y Hortensia cedieron a sus hijas Cristina y Tarsila la nuda propiedad de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 4 de Mataró,

  1. - la donación hecha en escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2010 por la cual Cristobal y Hortensia transmitieron a sus hijas Cristina y Tarsila el usufructo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 4 de Mataró y que fue aceptada en escritura de 10 de junio de 2011

  2. - la compraventa realizada en escritura pública de fecha 11de noviembre de 2010 por la cual los demandados Cristobal y Hortensia transmitieron a Don Ángel Daniel la finca NUM001 de Das, por haberse efectuado en fraude de acreedores, debiendo cancelarse todas las inscripiciones registrales causadas por dichas donaciones y compraventa, lo cual se llevará a efecto tan pronto sea firme la presente resolución, librando los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad 4 de Mataró y al Registro de la Propiedad de Puigcerdá y con imposición de costas a los demandados'".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpueso recurso de apelación por la parte demandada Ángel Daniel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil BBVA ejercitó en su demanda acción revocatoria, rescisoria o pauliana al amparo de lo dispuesto en el art. 1111 del CC en relación con el art. 1291.3 de dicho Cuerpo Legal sobre dos operaciones distintas: 1) Las donaciones efectuadas por el matrimonio entonces D. Cristobal y Doña. Hortensia ( hasta el año 2008 ) sobre la nuda propiedad de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró, y de fecha 10 de junio de 2011 sobre idéntica finca en cuanto al usufructo; 2) La compraventa de fecha 11 de noviembre de 2010 por el que los Sres. Cristobal y Hortensia transmitieron al hijo del primero D. Ángel Daniel la finca registral núm. NUM001 de Das, frente al que fue matrimonio Sres. Cristobal - Hortensia, hijas del matrimonio Cristina y Tarsila y, Ángel Daniel, hijo del primero, con la finalidad de que se rescindieran. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la rescisión de las operaciones descritas. Frente a la misma se alza la parte demandada, D. Ángel Daniel que recurre la estimación de la demanda en cuanto a la operación de compraventa de la finca de Das pues entiende que no concurren los requisitos de la acción pauliana, dado la inexistencia de " consilum fraudis " pues la única finalidad de la adquisición fue saldar las deudas pendientes sobre la finca, de carácter preferentes y privilegiados al crédito de la actora - hipoteca pendiente a favor de Bankia que gravaba la finca por valor de 287.968,91 euros y embargo preferente por 46.000 ueros, e impagados tres recibos por valor total de 3.760,18 euros, no tratándose de un precio además vil o lesivo, ya que el precio pagado 334.000 euros era un 10% más bajo que el precio medio de mercado en el año 2010, no teniendo relevancia alguna la relación de parentesco con el padre; pues la compraventa se realizó por precio cierto, efectivamente abonado y para saldar deudas anteriores de la finca no estando probado el conocimiento de la deuda del hijo respecto del padre Sr. Cristobal

, en su condición de avalistas, junto con su segunda esposa Sra. Hortensia, de la sociedad SABILIACON, perteneciente a ambos, entidad que había concertado seis préstamos con la actora en diferentes fechas de 2007 y 2008, todos ellos avalados por el entonces matrimonio; cuando no constaacreditada la fecha de notificación del auto de requerimiento de pago y embargo de fecha 26-10-2010 ditado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arenys de Mar contra la sociedad SABILIACON SL y los que fueron esposos Sres. Cristobal - Hortensia ; no causándose además ningún perjuicio al acreedor, pues el acto dispositivo, cierto y lícito no frusta el derecho de crédito de BBVA.

SEGUNDO

Cabe señalar " prima facie " que como dice el T.S en sentencia de 18 de abril de 2013 con cita de la sentencia de 7 de septiembre de 2012 : " La acción revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1111 del Código Civil y contemplada como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, en el artículo 1291.3º, interesa ver sus presupuestos, partiendo de la aplicación general de los artículos 1290 y s.s. y de su subsidiariedad que proclama el artículo 1294. Tales presupuestos, si bien pueden desdoblarse en otros más, son dos: el eventus damni y el consilium fraudis.

El primero, el perjuicio del acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor.

El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude ( artículo 1297, primer párrafo ). Si el acto es oneroso ( sentencias de 28 de noviembre de 1997 ) no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que causa el acreedor ( sentencias de 13 de febrero 1992 y 16 de junio 1999 ). Como dice la reciente Sentencia del T.S de 26 de octubre de 2012 : " Esta Sala ha declarado que uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ( " consilium fraudis " ). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( S. 20 de octubre de 2005 ). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( SS. 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2004 : 19 de julio y 25 de noviembre de 2005 ; y 25 de marzo de 2009, entre las más recientes ). El " consilium fraudis " se entiende de manera amplia como " conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor " ( SS. 31 de diciembre de 2002; 12 de marzo y 21 de junio de 2004; 25 de noviembre de 2005; 19 de noviembre de 2007 ). Basta que el deudor - enajenante - haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( SS. 31 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2006, 19 de noviembre de 2007, entre otras ). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata ( S. 20 de octubre de 2005 ). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio - " scientia fraudis " - ( SS. 15 de marzo de 2002 ; 17 de julio de 2006 ; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007 ; 19 de mayo y 20 de junio de 2008 ; y 28 de mayo de 2009 ) ( STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2010, recurso 2160(2005 ).

De las actuaciones, han resultado acreditados, de interés, a tenor de la prueba practicada, tras un reexamen de la obrante en autos los hechos que siguen: 1) La existencia de hasta seis pólizas de créditos suscritas entre 2007 y 2008 en la entidad actora ( BBVA ) contratadas por las sociedad SABILIACON SL, pertenenciente a los condemandados Don. Cristobal y Hortensia matrimonio hasta 2008 y avaladas solidariamente por dichos condemandados; 2) La posibilidad de declarar vencidos anticipadamente los préstamos por impago de las obligaciones de la prestataria, pues desde enero de 2010 se impagaban las cuotas de los diferentes préstamos procediéndose el 10 de junio de 2010 al cierre y liquidación de los préstamos con un crédito a favor de BBVA total de 204.947,68 euros; 3) Que BBVA reclamó extrajudicialmente el pago tanto al deudor principal como avalistas solidarios; 4) Que el 21 de julio de 2010 se instó procedimiento ejecutivo ante el Juzgado núm. 4 de Arenys de Mar, Procedimiento núm. 706/2010, dictándose el 26-10-2010 auto despachando ejecución frente a todos los obligados y decreto acordando el embargo de bienes sobre, entre otros, la finca de Das; 5) Que fueron requeridos de pago los deudores - sociedad - y...

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