AAP Barcelona 286/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2016:1283A
Número de Recurso925/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución286/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 925/14

JPI Núm. SIETE de Martorell

Autos núm. 80/12 de Ejecución Hipotecaria

Ilmos. Sres.

Presidente:

Ramon VIDAL CAROU

Magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Aurora FIGUERAS IZQUIERDO

A U T O Núm. 286/2016

En Barcelona, a 13 de septiembre de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 3 de febrero de 2014 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia Núm. SIETE de Martorell, en los autos núm. 80/2012 de Ejecución Hipotecaria promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra Cornelio y Belinda, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada, declarando el carácter no abusivo de la cláusula de intereses moratorios incorporada al contrato suscrito entre la entidad UNNIM BANC, S.A. y Cornelio y Belinda, y en consecuencia declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad reclamada por la parte actora. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Cornelio y Belinda, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 09 de junio de 2016. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y Objeto del recurso

En los presentes autos de Ejecución Hipotecaria se promovió por los deudores el Incidente Extraordinario de Oposición previsto en la Disposición Transitoria CUARTA de la Ley 1/2013, de 15 de mayo, para (i) interesar del Juzgado el planteamiento de sendas cuestiones de prejudicial y de constitucionalidad ante el TJUE y el Tribunal Constitucional en relación a algunos aspectos controvertidos de la referida Ley y

(ii) denunciar la existencia de diversas cláusulas abusivas en el contrato de préstamo que servía de título a la misma y que se procediera al sobreseimiento y archivo del procedimiento, con suspensión del procedimiento en todo caso mientras no se resolviera el incidente.

El Juzgado dictó auto desestimatorio de la oposición planteada al considerar que el interés moratorio del 12% era correcto conforme a la D.T. SEGUNDA de la ley 1/2013 y la cláusula de vencimiento anticipado no era abusiva por cuanto fueron múltiples los meses que había dejado transcurrir el banco antes de resolver el contrato.

La anterior resolución es recurrida en apelación por los deudores para insistir en la nulidad, por abusividad, del (i) pacto de liquidez; (ii) de la cláusula de vencimiento anticipado; (iii) la cláusula suelo; (iv) el tipo de interés IRPH; y (v) los intereses de demora

SEGUNDO

Pacto de Liquidez

La resolución apelada guarda silencio en relación a este punto pese a que había sido una cuestión oportunamente planteada por la hoy recurrente en su escrito de contestación. La parte insiste en su abusividad porque comporta un desequilibrio contractual a favor del profesional que ha redactado la cláusula

El motivo no puede prosperar.

El denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación "-, que hoy se encuentra acogido en el art. 572.2 LECi, autoriza al acreedor a cuantificar la deuda de forma unilateral y se considera válido en Derecho español porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma (...) La finalidad del pacto es el despacho de la ejecución y, por lo tanto, el juez no puede analizar de oficio la cantidad expresada en la certificación bancaria, lo que se debe hacer por el deudor mediante la oposición correspondiente, sin alterar las normas en materia de constitución del título habilitante para presentar la demanda y de carga de la alegación y de la prueba ( STS núm. 792/2009 de 16 de diciembre y las que en ella se citan)

En consecuencia, cuestionar la validez de la referida cláusula por un pretendido desequilibrio contractual, poco o ningún recorrido impugnatorio puede tener, vista la finalidad que tiene y que por la parte tampoco se explica en que consiste dicho desequilibrio. Parece reconducirlo a la idea de que limita las posibilidades de defensa del deudor pero, a la vista de la detallada liquidación de la deuda que se acompaña con la demanda, este Tribunal entiende que la parte podía conocer todas y cada una de las partidas o conceptos que integran la deuda reclamada e impugnarlas si a su interés convenía.

TERCERO

Vencimiento Anticipado

La cláusula SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta establece que " la presente operación se considerará vencida y la caja (...) podrá reclamar las cantidades adeudadas (...) en los casos siguientes: a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización de capital y/o devengo de intereses... "

La resolución apelada, superando la dicción literal de la cláusula, justificó la validez de la cláusula en que el plazo contemplado en la misma se había dejado pasar de forma sobrada por la entidad bancaria, respetando ampliamente el límite establecido por el nuevo art. 693.2 LECi

La parte recurrente insiste en su nulidad y pide el sobreseimiento aportando como argumento resoluciones judiciales que así lo consideran

El motivo debe parcialmente prosperar.

La STS núm. 705/15 de 23 de diciembre, de obligada referencia en esta materia, ha venido a dar respuesta a la polémica que venía suscitando la cláusula de vencimiento anticipado pues por un amplio número de Audiencias provinciales se venía considerando que lo relevante no eran tanto la literalidad o los términos en los que pudiera venir redactada la cláusula en cuestión sino el uso que de la misma hiciera el acreedor de forma que si éste se había esperado como mínimo a los tres impagos señalados por el reformado art. 693.2 LECi, no se consideraba abusiva la decisión resolutoria adoptada.

En la misma, tras precisar que dicha cláusula aparece expresamente contemplada en nuestras leyes

(v.gr. los art. 1129 Cc y 693.2 LECi), se recuerda que el Tribunal Supremo nunca ha negado "validez a las cláusulas de vencimiento anticipado siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento" y "concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo."

A continuación, se hace eco de la reciente jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz vs Catalunyacaixa ) pues la misma "sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso". Y para el particular caso de los llamados contratos de larga duración señaló que "corresponde al juez remitente comprobar especialmente (...) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo"

Es así como tras señalar que la cláusula controvertida sometida a su consideración (" falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses ") no superaba los estándares comunitarios pues no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, llega a la relevante conclusión de que, "una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves"

Pues bien, a la cláusula de autos, dado la similitud que presenta en su redactado con la analizada por el Tribunal Supremo, se le puede formular idéntico reproche: no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y/o cuantía del préstamo y, por consiguiente, debe calificarse de abusiva cuando considera suficientemente grave el impago de una sola cuota, lo que comporta su nulidad de pleno derecho y que deba tenerse por no puesta en el contrato ( art. 83 del Texto refundido LGDCyU )

Ahora bien, el Tribunal Supremo no termina aquí el análisis de dicha cláusula pues con ocasión de abordar las consecuencias que debe comportar su anulación reflexiona que "la tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad". Y tras dejar constancia de "lo inadecuado...

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