ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10585A
Número de Recurso2838/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1160/13 seguido a instancia de D. Ángel Jesús , en su calidad de Secretario General de la Central Sindical CITAM contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, UGT, CCOO, CSI-CSIF, SINDICATO USO, SINDICATO CGT, CINDICATO C.S.I.T. UNIÓN PROFESIONAL, C.P.P.M, U.P.M. y los ORGANISMOS AUTÓNOMOS: MADRID SALUD, AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, INFORMÁTICA DE MADRID, AGENCIA DE GESTIÓN Y LICENCIAS Y ACTIVIDADES, AGENCIA PARA EL EMPLEO y AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO "MADRID EMPRENDE", sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Madrid y desestimaba el interpuesto por D. Ángel Jesús y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y absolvía a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Ignacio Parra Muniesa en nombre y representación de D. Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-5-2015 (Rec. 97/2015 ), revoca la sentencia recurrida y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el actual proceso de conflicto colectivo, que afecta a todos los trabajadores laborales y funcionarios del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único del Ayuntamiento de Madrid. La cuestión litigiosa consiste en decidir si es conforme a Derecho la supresión en virtud de la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que ha realizado la Administración demandada de los días de libre disposición por razón de antigüedad. A los efectos de resolver dicha cuestión, conviene tener presente que el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el ejercicio 2012-2015 regula en su art 14 las vacaciones y en el art 15 Cuarto o) recoge entre los permisos retribuidos los días adicionales por antigüedad. Así las cosas, la Sala entiende que estos días no tienen la condición de vacaciones aunque puedan unirse a éstas ni se les aplica el régimen de las vacaciones. Y el artículo 8 .3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , aplicable, en este punto, tanto a los funcionarios públicos como al personal laboral al servicio del sector público, dispone: " Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza". En consonancia con ello, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 13.09.12 dispone entre otras cuestiones la suspensión de las previsiones convencionales en materia de vacaciones y permisos del referido personal en virtud de la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012. Razona la Sala que el TC considera que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. El RD-L 20/2012, es norma básica estatal por lo que la aplicación de la limitación de los días por asuntos particulares se impone por jerarquía normativa ajustándose la actuación de la demandada a la referida norma.

  1. - Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el Secretario General del sindicato CITAM entendiendo que se ha infringido el principio de irretroactividad de las leyes pues los días de libre disposición por la antigüedad son un derecho adquirido devengado con el paso del tiempo.

    Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Constitucional de 05/04/2006 (rec. 3967/97 ), que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 3967/1997, promovido por la comisionada por 71 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, en relación con los artículos 4 y 6 y la disposición transitoria única de la Ley 21/1997, de 3 de julio , reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos. Se alega supuesta vulneración de los principios de reserva de ley, igualdad en la ley e interdicción de la irretroactividad de normas, y de los derechos a la libre empresa, de propiedad y a la libre información: catalogación de competiciones o acontecimientos deportivos como de interés general; adquisición de derechos de retransmisión en televisión abierta o de pago; alcance de las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la ley y responsabilidades patrimoniales de los distintos poderes públicos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En el presente supuesto no se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas puesto que ningún pronunciamiento tiene, ni puede tener, la invocada sentencia sobre la naturaleza de los días de asuntos propios a los efectos que aquí interesa, y lo que en ella se dice sobre el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales es doctrina general que, en la medida en que no cabe la comparación abstracta de doctrinas, no puede considerarse contraria a la de la resolución de autos (ni siquiera desde la perspectiva más generosa de interpretación de la exigencia de contradicción), que, por otra parte, tampoco se pronuncia expresa y claramente sobre esta concreta cuestión, pues aplica el principio de jerarquía normativa para solventar el tema.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Ignacio Parra Muniesa, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 97/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID y por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1160/13 seguido a instancia de D. Ángel Jesús , en su calidad de Secretario General de la Central Sindical CITAM contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, UGT, CCOO, CSI- CSIF, SINDICATO USO, SINDICATO CGT, CINDICATO C.S.I.T. UNIÓN PROFESIONAL, C.P.P.M, U.P.M. y los ORGANISMOS AUTÓNOMOS: MADRID SALUD, AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, INFORMÁTICA DE MADRID, AGENCIA DE GESTIÓN Y LICENCIAS Y ACTIVIDADES, AGENCIA PARA EL EMPLEO y AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO "MADRID EMPRENDE", sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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