ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10578A
Número de Recurso917/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 147/14 seguido a instancia de D. Gumersindo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ángel José Balabasquer Izquierdo en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2015 (Rec 701/15 ) - confirma la sentencia de instancia, que declaró la procedencia del despido disciplinario, descartando previamente la prescripción de la falta imputada y que el despido se hubiera producido con lesión de derechos fundamentales. La sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, rechaza la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, que la recurrente justificó en que pidió como prueba anticipada la aportación de las grabaciones del sistema de vídeo vigilancia, y que la demandada no cumplió el requerimiento, por lo que el hecho de que no reiterara su práctica durante la vista, no puede determinar la falta de práctica de la misma. La sentencia, sin embargo considera que la parte debió proponer en el acto del juicio la prueba en cuestión, si consideraba que era relevante, tratándose de una carga procesal que incumbe a la parte, sin que en el caso se aprecien circunstancias excepcionales que permitan no aplicar la regla general.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo, en el que pretende que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones al haberse denegado la práctica de un medio de prueba debidamente solicitado y admitido, denunciando infracción de los arts 78.2 y 90 LRJS en relación con el art 24 CE .

    En la sentencia de contraste -del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Rec. 848/2010 )- consta que el actor, conserje contratado por Jesús Palacios Sevidis SL, que a su vez tenía suscritos con Vanauto SA y con Autotomares SL contratos civiles de servicios por los que con su personal (entre los que se encontraba el actor) se obligaba a realizar servicios de control de instalaciones de concesionarios de vehículos para las empresa citadas, tras ser dado de "baja no voluntaria" firmó un documento en el que se indica que recibía una cantidad correspondiente a la parte proporcional de vacaciones, declarando hallarse completamente saldado y finiquitado. El actor presentó demanda de despido, y fue requerido para la subsanación de defectos. El acto de juicio fue suspendido en dos ocasiones, presentando el actor escrito de ampliación de demanda frente a Vanauto SA y Autotomares SL. En instancia se declara el despido improcedente, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia. Presentado recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador reiterando la pretensión de nulidad de lo actuado ante el Juzgado por habérsele denegado la práctica de un medio de prueba -interrogatorio de parte- relativo a la realización de horas extraordinarias. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación y declara la nulidad de actuaciones reponiendo éstas al momento del acto de juicio para que se practique prueba de interrogatorio de parte, por entender que, si bien la parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba necesariamente debe proponer ésta en el momento procesal oportuno, es posible, como supuesto de particular excepcionalidad, que la exigencia de la proposición previa se considere cumplida cuando se cumplan dos requisitos: 1) La prueba de interrogatorio de parte se estaba practicando a instancia de la otra parte y 2) Lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito, exigencias que se cumplen en el supuesto analizado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no son homogéneas las irregularidades procesales denunciadas. En particular, en la sentencia de contraste se analiza la injustificada denegación de intervención en prueba de interrogatorio de parte propuesta por otro litigante, solicitando la nulidad de lo actuado por el Juzgado al habérsele impedido practicar un medio de prueba - interrogatorio de parte-, mientras que en la recurrida, se pidió como prueba anticipada la aportación de las grabaciones del sistema de vídeo vigilancia, fue admitida, la demandada no cumplió el requerimiento, y en el momento del juicio oral no se propuso la práctica de dicha prueba, solicitando la nulidad de la sentencia por no haberse practicado la prueba.

    Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas consideran que el principio de unidad de acto del juicio oral en el procedimiento laboral, exige que los actos de proposición y práctica de prueba se desarrollen dentro del acto del juicio lo que exige que parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba, necesariamente proponga la misma en el momento procesal adecuado - lo que permite a la otra parte las alegaciones oportunas y al juez el examen de su pertinencia-. Sin embargo, esta doctrina ha decaído en supuestos de particular excepcionalidad, y es aquí donde quiebra la identidad sustancial entre las resoluciones comparadas pues resuelven con arreglo a hechos fácticos diferentes que han provocado que una acepte esa excepcionalidad y la otra no.

    Así, en el caso de autos consta que el actor solicitó, mediante escrito de fecha 17/10/2014, como prueba anticipada al juicio las grabaciones de vídeo vigilancia, admitida por auto de 23/10/2014, y en consecuencia se acuerda requerir a la demandada para que remita dicha documentación antes de la fecha señalada para el juicio el 27/10/2014. Ese día las partes acordaron la suspensión de la vista para la ampliación de la demanda. Señalado el juicio para el día 25/5/2015, se estimó justificado el motivo para el cambio de día, señalando otro posterior. Llegado el día del juicio, la parte no volvió a reiterar la proposición, ni tampoco en alegaciones hizo referencia alguna. La sentencia considera que no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen la no proposición en el momento procesal oportuno, sin que se consideren como tales los sucesivos cambios en la dirección letrada.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste la recurrente solicitó la prueba de interrogatorio de parte con anterioridad al acto de juicio, sin que se reiterara dicha proposición una vez concluida la fase de alegaciones, y se solicita cuando se estaba practicando a instancia de la otra parte. La sentencia falla en un supuesto excepcional y particular, que lleva a considerar que la exigencia de proposición de prueba se considera cumplida cuando ya se estaba practicando el interrogatorio de parte a instancia de la otra y la denegación de la prueba era relevante para el pleito. En realidad se trata de que las demás partes puedan hacer uso de la facultad de intervención de todos los litigantes en el interrogatorio de parte. Se valora especialmente que la prueba de interrogatorio servía para acreditar la realización de horas extraordinarias que permitirían ampliar la indemnización, lo que no ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, intentando relativizar las diferencias anteriormente expuestas entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel José Balabasquer Izquierdo, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 701/15 , interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 147/14 seguido a instancia de D. Gumersindo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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