ATS 1570/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10598A
Número de Recurso1197/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1570/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 26/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 11/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, en la que se condenó a Juan Carlos como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.044,5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de Juan Carlos , alegando dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 368.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo que permita su condena; que la droga no era suya, y que podía ser de los cinco ciudadanos ingleses que trasladaba en el vehículo en el momento de la intervención policial y que no fueron identificados por los agentes.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS núm. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    Se declara probado que el día 3 de octubre de 2014, sobre las 1:40 horas, el acusado fue sorprendido por agentes de policía en un control rutinario conduciendo un vehículo de alquiler realizando funciones de taxi, sin licencia, trasladando en ese momento a cinco ciudadanos ingleses; el acusado intentó evitar sin éxito el control policial. En el interior del reposabrazos delantero del vehículo fue hallada por los agentes una bolsa de plástico que contenía: una bolsita con diez comprimidos de MDMA, con una peso de 4,486 gramos y una riqueza del 39,8%; y tres bolsitas con cocaína, con un peso total de 16,238 gramos -14,421 gramos con una riqueza del 85,4%; 0,879 gramos con una riqueza del 6,2%; y 0,938 gramos con una riqueza del 6,4%-.

    Para considerar probado tales hechos el tribunal ha podido valorar las declaraciones de los agentes que declararon que hicieron salir al acusado del vehículo para filiarle, y acto seguido a los jóvenes que trasladaba, y que en ningún momento dejaron a éstos solos en el vehículo.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Frente a ello ninguna credibilidad otorga el Tribunal a las declaraciones del acusado que manifestó que desde que se bajó del vehículo hasta que la policía hizo bajar del mismo a los cinco ciudadanos ingleses transcurrieron casi diez minutos. Por otra parte, la droga se encontraba en el interior del reposabrazos delantero, lugar que podía controlar el acusado durante la conducción. Ha de valorar asimismo la variedad de las sustancias intervenidas, su peso y la falta de acreditación de la condición de consumidor del recurrente.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , a la vista de la prueba testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2 CP .

Alega la escasa entidad del hecho y que procede la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP .

  1. Respecto al artículo 368.2 mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  2. En el presente caso, tal como hemos indicado se incautaron sustancias de distinta variedad, lo que unido a las cantidades incautadas, permite afirmar que no estamos ante un hecho que revista escasa entidad. De otro lado, no se acredita ninguna circunstancia personal del acusado que pueda justificar la atenuación, como pudiera ser su condición de consumidor.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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