ATS 1543/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10558A
Número de Recurso10432/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1543/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), se ha dictado Sentencia de 27 de mayo de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 338/2016, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, por la que se condena a Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años con introducción de miembros corporales por vía vaginal y anal del artículo 183.1 y 3 del Código Penal , según la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a Carla ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente a menos de 500 metros por tiempo de nueve años, así como a la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo período de tiempo y a que indemnice a la citada menor de edad, en la persona de su legal representante en la suma de 5.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y se le condena al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ramón mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, alegando como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos.

  1. Sin embargo, no se menciona en el desarrollo del recurso documento alguno, a excepción del informe médico forense obrante al folio 97 de las actuaciones, sino que se cuestionan los requisitos de la declaración de la víctima, como prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    En consecuencia, todo el recurso se centra en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, que es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

    Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. De conformidad con la doctrina que anteriormente se ha reseñado han de rechazarse las alegaciones del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba desarrolladas, pues no hace sino un cúmulo de alusiones a la prueba practicada en el acto del juicio, que considera erróneamente valorada por el Tribunal de instancia, careciendo, en todo caso, la declaración de los testigos, de la condición de documento a efectos casacionales.

    En el relato de hechos se declara como probado, que el acusado, desde las 21:30 horas aproximadamente del día 21 de noviembre de 2015, durante la madrugada del siguiente día 22 y hasta una hora no determinada de dicho día, se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, junto con su pareja, Frida ., y la hija de ésta, Carla ., nacida el NUM003 de 2011, celebrando el cumpleaños de Frida . Durante dicho período de tiempo hasta en cinco ocasiones sirvió bebida alcohólica con Coca Cola a la citada menor, al menos tres de ellas en presencia de la madre.

    En un momento dado Carla . se sintió mal por la ingesta de alcohol, llegó a vomitar y su madre le ayudó a ducharse, poniéndole después la ropa, un pijama, sin ropa interior, y la acostó en el sofá del salón de la casa, donde la menor se quedó dormida.

    Después, Frida . también se durmió en otro lado del sofá aprovechando el acusado para acercarse a Carla . y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le bajó el pantalón, quitándole una pernera, le chupó la vagina y a continuación le introdujo un dedo en la vagina y otro por el ano. En ese momento la menor se despertó, le dio una patada y gritó pidiendo ayuda a su madre. Frida . preguntó a su hija si el acusado le había hecho algo y ante su respuesta afirmativa se abalanzó sobre el procesado propinándole golpes y echándole de la casa.

    Respecto a la declaración de la víctima, el recurso cuestiona, en esencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por esta Sala, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente, alegándose que carece de verosimilitud y que incurrió en contradicciones, así como que no existió ninguna corroboración de la declaración de la menor.

    La Audiencia Provincial de Madrid señala en su Sentencia que no se observó en la menor "ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado que pudiera hacer dudar de su sinceridad y credibilidad" y resalta "el grado de madurez que la menor denotó y transmitió en el relato de hechos efectuado en la vista oral".

    El Tribunal a quo no apreció incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales de su relato y consideró que el hecho de que se refleje en el atestado, como manifestaciones de la menor, que los hechos sucedieron en la habitación cuando sucedieron en el salón; o que en sede instructora indicase que portaba un pantalón de chándal y una camiseta, en vez de un pijama como puso de manifiesto en el plenario, lejos de restar credibilidad al testimonio de la menor, reforzó su convicción de que se trataba de un testimonio real "descartando un cálculo en el mismo o una repetición mimética de un relato aprendido".

    Por otra parte, la menor relató a la Sala de instancia que el acusado le ofreció una copa y que bebió, así como que cuando su madre regresó de llevar a su hermana a casa de sus abuelos, ya había tomado dos copas y su madre le dijo que no bebiese más alcohol, dejándole su madre tomar hasta cinco copas, tras manifestarle el acusado que no pasaba nada, a raíz de lo cual se empezó a encontrar mal, borracha, por lo que empezó a llorar y a vomitar; duchándole su madre y poniéndole un pijama sin ropa interior.

    Además, relató al Tribunal sentenciador que en un momento determinado encontrándose muy mal se quedó dormida en el sofá del salón y que ya de madrugada se despertó al notar que le bajaron el pantalón, estando su madre dormida en otro sofá, empezando el acusado a chuparle la vagina, en un momento en que no controlaba lo que ocurría, apartándole y marchándose el acusado con su madre, para volver al rato haciendo lo mismo e introduciéndole un dedo en la vagina y otro por el ano, por lo que le propinó una patada y empezó a llamar a su madre, mientras que el acusado se sentó en el sillón y después se fue al baño.

    Asimismo, precisó a la Sala de instancia, que su madre estaba asombrada y que le preguntó si el acusado le había hecho algo a lo que respondió afirmativamente, momento en que su madre se puso como una loca y echó de la casa al acusado.

    La Audiencia Provincial de Madrid contó, como acervo probatorio corroborador del testimonio de la menor, con las declaraciones en el juicio oral del acusado y de la madre de aquélla. El primero reconoció la ingesta de alcohol por parte de la menor, mientras que la madre no fue testigo presencial de los hechos, pero admitió en el plenario la reacción que tuvo tras la afirmación de su hija, propinándole varios golpes al acusado y echándole del domicilio, lo que constituyó para el Tribunal a quo una "prueba inequívoca de que la creyó", aunque manifestase que luego pensó que no había habido tiempo para que el acusado pudiera haber hecho algo.

    Por otro lado, el informe médico forense obrante al folio 97 de las actuaciones, donde se hace constar que ni en la exploración general ni en la ginecológica se observaron hallazgos patológicos de interés, no fue considerado por la Sala de instancia como enervador de la credibilidad de la víctima, al considerar su contenido "en lógica consonancia con el tipo y circunstancias en que se produjo el ataque sexual ya descrito".

    En conclusión, en la declaración de la menor concurrieron los requisitos para ser considerada prueba de cargo, estando corroborada dicha declaración por la testifical de la madre de la víctima, que si bien manifestó en el plenario no creer el relato de su hija, no negó que la menor en el momento de los hechos no le contase lo que según ella había hecho el acusado y que por ello reaccionó de forma violenta contra el mismo, el cual reconoció la ingesta de alcohol por parte de la menor, lo que supone un reconocimiento parcial de la versión de la víctima; y sin que la ausencia de hallazgos patológicos en el informe médico forense pueda ser tenido en cuenta como indicador de una falta de credibilidad en el testimonio de la víctima, ya que ello no resulta contrario a la propia dinámica comisiva del acusado descrita en el relato de hechos probados, que es previsible que no debería producir en una víctima de 14 años de edad ningún tipo de lesión.

    En definitiva, la Audiencia Provincial de Madrid no incurrió en error en la valoración del informe médico forense, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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