STS 2446/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5052
Número de Recurso2097/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2446/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2097/2015 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra sentencia de 21 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 205/2009 . Siendo parte recurrida Doña. Nuria representada por el procurador D. Manuel Serna Espinosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

1.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000 , en la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 25.470 m2 de suelo de la finca nº NUM001 (parcela catastral nº NUM002 , del polígono NUM003 de Ballesteros de Calatrava, Ciudad Real) y 22.886 m2 de la finca NUM004 (parcela NUM005 del polígono NUM003 ), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

3.-Establecemos un justiprecio de 612.186,96 €, con el interés desde el día siguiente a la fecha de la ocupación, 14 de octubre de 2004, declarando que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es responsable por los períodos de tiempo en los que el Jurado se retrasó respecto de los plazos legales de resolución, todo ello a determinar en ejecución de sentencia al realizar la correspondiente liquidación.

4.- No ha lugar a hacer imposición de las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo origen de los autos, confirmando la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la parte recurrida, por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015, para trámite de oposición, que presentó escrito solicitando que se declare no haber lugar al recurso, alegando que no concurren los requisitos establecidos en los arts. 96.1 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , señalando que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que han declarado no haber lugar a los respectivos recursos.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 8 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 1 de octubre de 2007, en los términos que se ha indicado antes.

La sentencia de instancia, si bien rechaza la pretensión del expropiado de que se valore la superficie afectada como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, y ello en el entendimiento de que el aeropuerto no puede considerarse como un sistema general (fundamentos de derecho tercero y séptimo), justifica la valoración como suelo urbanizable en que aun tratándose de suelo clasificado como no urbanizable debe estarse, no a la situación legal y física de los terrenos antes de la aprobación del Proyecto que legitima la expropiación, y sí a los usos y aprovechamientos terciarios industriales y de servicios que autoriza dicho Proyecto (fundamento de derecho sexto y séptimo).

Argumenta el Tribunal de instancia que la consideración expuesta encuentra respaldo en el artículo 26 de la Ley 6/1008, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , al prevenir que la valoración ha de ser realizada con apreciación de cuantas circunstancias afecten al suelo a valorar, así como el artículo 24 de igual Texto Legal, al entender que este precepto, relativo a la fecha de referencia valorativa, exige tener en cuenta las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos por el Proyecto que legitima la expropiación.

Y añade que no es obstáculo a la consideración de referencia lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al entender que "... la norma claramente no pretende evitar que se valoren las circunstancias urbanísticas propias del suelo vigentes al momento al que hay que valorar, sino que a lo que se refiere es al «plano o proyecto de obras», esto es, si la obra misma añade un valor al bien, tal valor añadido no habrá de ser considerado, aunque al momento al que haya que referir la valoración, inicio del expediente de justiprecio, dicho valor pueda ya haberse incorporado, o, si no, se prevea su incorporación inmediata, que tampoco habrá de tomarse en cuenta (y las previsibles para el futuro)" . Puntualiza que "Otra interpretación del art. 36 sería contraria a lo que dispone, por ejemplo, el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Suelo y Valoraciones, en relación con su art. 24, según los cuales la valoración se hace a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y «conforme a su clasificación urbanística y situación», luego hay que atender a la «clasificación urbanística y situación» vigente en aquel momento; y la vigente en aquel momento era la determinada por el PSI, esto es, suelo rústico pero con unos usos y aprovechamientos de naturaleza muy diferente a los de un aprovechamiento agropecuario, y a los que hay que atender por imperativo del art. 26, como ya vimos. De modo que no se valora la plusvalía generada por la ejecución del proyecto o plano de obras, sino atendiendo a la clasificación y calificación urbanística, a los usos y aprovechamientos de que el suelo es susceptible en el momento en que hay que valorar, pues tal es el criterio legal para hacerlo".

En corroboración de la consideración expuesta advierte el Tribunal "a quo" que no pretende "... valorar el suelo directamente como urbanizable, pues mantiene la clasificación de rústico en el PSI; pero como se permiten usos y aprovechamiento idénticos a los del suelo urbanizable, se puede llegar finalmente, por esa vía indirecta, a la misma valoración" ; que "No por casualidad el avance del POUM de Ciudad Real, según puede observarse en el dictamen de Eleuterio , clasifica toda esta zona como suelo urbanizable, y el PSI" ; que "Por otro lado, otra cosa atentaría también contra el principio de reparto de beneficios y cargas, pues no se comprende porqué el propietario de un suelo al que se ha atribuido, como mínimo, una calificación de usos que afecta a su valor, debe verse excluido del proceso de reparto de beneficios y cargas de la urbanización a acometer, a favor de un sujeto privado en cuyo favor se expropia y al que se entrega todo el aprovechamiento lucrativo (más adelante volveremos otra vez mas en detalle sobre esta idea del aprovechamiento lucrativo, a la que la parte codemandada dedica parte de su escrito de conclusiones en el recurso 1305/2007 ya citado)" ; y que "Lo correcto sería permitir al propietario participar, y sólo expropiar al que se negase a dicha participación; en ausencia de tal forma de actuar, no hay otra opción que valorar el suelo expropiado de acuerdo con el uso previsto, naturalmente con deducción de los costes y cargas correspondientes, que el propietario no ha asumido, tal y como efectivamente se deducen en el informe pericial de valoración del suelo emitido en el recurso 1305/2007" .

Concluye que "... la valoración ha de realizarse, por referencia a suelos de naturaleza y destino lo más equivalente posible al de autos, y esos son los suelos de destino industrial y terciario que, por lo general, tendrán carácter de urbanizables" .

SEGUNDO

No conforme con ello, la Junta de las Comunidades de Castilla - La Mancha, interpone el recurso de casación que nos ocupa, invocando como sentencia de contrate la de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4244/2008 ), relativa a la expropiación para la ejecución por AENA de las obras del Plan Director del Aeropuerto de Fuerteventura, término municipal de Puerto del Rosario, señalando como identidades: que en ambos casos los litigantes son propietarios de fincas sometidas a expropiación como consecuencia de la ampliación construcción de un aeropuerto; en ambos casos se trata de suelos rústicos, valorados como tales por el Jurado y después como urbanizables por el Tribunal Superior de Justicia; las pretensiones eran las mismas y la sentencia de contraste confirma la valoración del Jurado como suelo rústico, frente a lo resuelto en la impugnada. Considera por ello que la sentencia recurrida infringe el art. 36 de la LEF y los arts. 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones .

TERCERO

Al plantearse en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance de este tipo de recurso.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las sentencias de 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de abril de 2016 (Rec. Unif. Doctrina 1299/2015) donde decimos que este recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, es imprescindible tener en cuenta que "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y aun cuando la parte se refiere genéricamente a la identidad de situaciones, pretensiones y fundamentos, es lo cierto que la sentencia de contraste contempla un supuesto de hecho muy distinto al que es objeto de la sentencia recurrida, no se refiere al mismo proyecto que legitima la expropiación (aeropuerto de gestión privada de Ciudad Real, Aeropuerto gestionado por AENA de Fuerteventura) y, por lo tanto, tampoco a la misma situación fáctica y jurídica de los bienes expropiados, lo cual resulta de especial incidencia cuando se trata de la materia que nos ocupa, pues, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas."

Por otra parte, y como se indica en el escrito de oposición al recurso, la cuestión suscitada en este caso ha sido resuelta en sentido negativo por esta Sala en reiteradas sentencias (19-12-2013, rec. 405/2013 ; 14-1-2014, rec. 542/2013 ; 15-1-2015, rec. 1113/2013 ), en las que, además de indicar la falta de identidad en la localización de los terrenos expropiados y en las características de los proyectos que legitiman la expropiación, señalan que tampoco existe identidad entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la de contraste, centrada esencialmente en la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que habilita a valorar como suelo urbanizable terrenos clasificados como no urbanizables cuando el sistema proyectado contribuye a crear ciudad, mientras que la sentencia recurrida, sienta como punto de partida que el proyectado aeropuerto de Ciudad Real es un aeropuerto privado, que carece de la consideración de sistema general y de servicio público y que a su alrededor se crea un parque industrial y de servicios de titularidad privada.

Se podrá o no estar de acuerdo con la fundamentación y decisión adoptada en la sentencia recurrida que, en interpretación de los artículo 26 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , entiende que deben tenerse en cuenta "... las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos sobre el suelo por el PSI" , pero lo que no es viable es apreciar que con la solución de la Sala de instancia se produzca la contradicción exigida jurisprudencialmente.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2097/2015, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra sentencia de 21 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 205/2009 , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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