STS 2472/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:5049
Número de Recurso1887/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2472/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1887/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de doña Edurne , que ha sido defendida por el letrado don Carles Pareja Lozano, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 376/12 , sobre justiprecio de finca expropiada. Ha sido parte recurrida personada el Excmo. Ayuntamiento de Ventalló, representado por la procuradora doña María de Villanueva Ferrer y defendido por la letrada doña Dolors Clavell Nadal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Edurne , contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Girona, de fecha 27 de junio de 2012.

2º.- Imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Edurne presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia por la que <<[...] case y anule la Sentencia impugnada y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante, declare la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Girona, dictado en la sesión de fecha 6 de junio de 2012, fijando en su lugar el justiprecio de la finca expropiada a mi mandante en la cantidad solicitada por mi representada en su Hoja de Aprecio; esto es, 1.327.451,13 €, incluido el 5% de premio de afección (o subsidiariamente, la cantidad determinada por el perito procesal, esto es, 925.360,36 €, premio de afección incluido), al constituir el terreno expropiado suelo urbanizado. Justiprecio al que deberán añadirse los correspondientes intereses por la demora en la determinación y el pago del justiprecio, según lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEF .

Subsidiariamente, case y anule la Sentencia impugnada y estime la pretensión subsidiaria en su día formulada por mi mandante en la instancia, estableciendo que la indemnización adicional al valor del suelo en situación rural que corresponde a mi representada es la prevista en el artículo 26.2.a) del TRLS, o subsidiariamente la prevista en el artículo 25.2 del TRLS, debiéndose calcular la misma, en cualquiera de los dos casos, de conformidad con el valor de la actuación terminada derivado del contenido de la Hoja de Aprecio de mi representada, o subsidiariamente, el derivado del Dictamen rendido en autos por el perito procesal, teniendo en cuenta en todo caso una edificabilidad media neta y sin deducción de ningún porcentaje de cesión de aprovechamiento. Justiprecio al que deberá añadirse los correspondientes intereses por la demora en la determinación y el pago del justiprecio, según lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEF ».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ventalló, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto. Y se declare la procedencia de la condena en costas a la parte actora>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 27 de marzo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 376/2012 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Edurne , contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Gerona, de 27 de junio de 2012, sobre justiprecio de una finca sita en la CALLE000 / FJ Castellanos, del Ayuntamiento de Ventalló; expropiada por dicho Ayuntamiento para equipamiento.

El acuerdo del Jurado valora la finca en atención a su situación básica de suelo rural ( artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), esto es, de acuerdo con el artículo 23 del indicado Texto, alcanzando un justiprecio de 13.550 euros, a los que suma, en concepto de indemnización del artículo 25, 11.761,30 euros. En total, 25.311,30 euros, a los que aplica el 5% por premio de afección: 26.576,86 euros. Para hallar la indemnización correspondiente al artículo 25, parte de un valor del suelo totalmente urbanizado de 131.162,96 euros, a los que resta los 13.550 euros en que valora el suelo rural, aplicando al resultado el coeficiente 0,10.

Para obtener el valor del suelo totalmente urbanizado considera un aprovechamiento medio neto de 1,229 m2t/m2s, que dice corresponde al uso mayoritario residencial del polígono fiscal n.º NUM000 de Ventalló en el que se encuentra la finca, aprovechamiento que reduce a 0,8603 m2t/m2s, en aplicación de un 30% por cesiones para espacios libres, equipamientos, viales y aparcamientos, y éste a 0,77427 m2t/m2s, en concepto de cesión del 10% a la Administración.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

Rechaza la Sala de instancia la pretensión de la recurrente relativa a la valoración del suelo como urbanizado, manteniendo el acuerdo del Jurado que lo valoró como suelo rural.

A ello dedica el Tribunal a quo el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en el que argumenta que con el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de aplicación al caso, la clasificación de los terrenos carece de relevancia a efectos de su valoración, en cuanto lo trascendente es su situación real de suelo rural, tal como dictamina el perito judicial.

También rechaza la Sala la pretensión subsidiaria de la recurrente relativa a la aplicación del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el ya indicado Real Decreto Legislativo 2/2008, discrepante con la aplicación por el Jurado del artículo 25 de dicho Texto Legal .

A ello dedica el Tribunal de instancia el fundamento de derecho cuarto, en el que sentando como punto de partida que lo que resulta indemnizable al amparo del artículo 26 son determinados gastos cuando devienen inútiles para la parte que los hubiera sufragado, considera, en atención a la pericial judicial, que las obras de urbanización y edificación han sido sufragadas por la Administración municipal.

Por último, así mismo rechaza la Sala de instancia las pretensiones de la recurrente, igualmente subsidiarias de la primera, fundamentadas en la disconformidad con el acuerdo del Jurado a la hora de aplicar el método residual estático, concretamente, al cuestionar la edificabilidad tenida en cuenta por dicho órgano, el valor de repercusión empleado por el mismo y la cesión del 10%.

A ello dedica el Tribunal a quo el fundamento de derecho quinto de su sentencia en el que se justifica, en primer lugar, la conformidad con la edificabilidad tenida en cuenta por el Jurado, porque la determina en atención a la establecida para el polígono fiscal NUM000 en el que se encuentra la finca, y porque el perito, para hallarla, sigue un método distinto no justificado; en segundo lugar, la conformidad con el valor de repercusión alcanzado por el indicado órgano, porque no es desvirtuado por la pericial judicial; y, en tercer lugar, la procedencia de la cesión del 10% por tratarse de suelo rural.

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que examinamos, con apoyo en cuatro motivos, todos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Con el primero se sostiene la vulneración del artículo 60 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, así como la infracción de los artículos 12 y 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y de la Jurisprudencia referente al principio de no contradicción de los actos propios de la Administración.

La argumentación del motivo se circunscribe a la discrepancia con la valoración del suelo como rural y se apoya, en primer lugar, en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial judicial.

El motivo, en el extremo enunciado, debe desestimarse, pues nada de ilógico o arbitrario hay en la valoración que de la pericia realiza el Tribunal a quo en la sentencia.

Pudo la Sala de instancia ser más explícita a la hora de referenciar las apreciaciones del perito judicial y no limitarse a recoger que dicho técnico, en trámite de aclaraciones, afirmó que «[...] no ofrece dudas respecto a que la finca no cuenta con las dotaciones y los servicios urbanísticos básicos definidos en el artículo 27 del D L 1/2010 o con la condición de solar establecido en el artículo 29 de la misma legislación urbanística», cuando a continuación de esa frase, tras una interpretación que no le corresponde del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , dictamina que «En ningún caso las obras presentaban una dificultad técnica especial o requerían el empleo de ningún medio que se pueda considerar extraordinario», pero lo que no cabe sostener con éxito es que la Sala incurra en un valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Con la transcripción que del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 se realiza por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero o con la mención que hace de la prueba pericial, puede entenderse que, al menos tácitamente, se manifiesta contraria al informe pericial que, en interpretación de la frase «[...] sin otras obras que las de la conexión» contenida en el artículo 12, incluye en ella aquellos supuestos en que la conexión no ofrece una dificultad técnica especial o no requiere el empleo de medios extraordinarios.

En todo caso, es de advertir que la prolongación de la red de saneamiento en unos 130 metros, así como la también prolongación de la red de abastecimiento de agua en unos 160 metros, circunstancias ambas dictaminadas por el perito, son obras que, cualquiera que sea su coste, van más allá de la previsión legal de «[...] sin otras obras que las de conexión», al igual que sucede con la instalación de una estación transformadora que permita el suministro de la energía eléctrica, dotación por cierto ésta, aunque otra cosa diga el perito, que requiere el empleo de medios técnicos especiales.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

En un segundo inciso del motivo se aduce el carácter reglado del suelo urbano y, en conexión con ello, la contradicción en que incurre el Ayuntamiento, refiriendo que se aporta como documental la modificación de las Normas Subsidiarias de Ventalló, aprobadas definitivamente el 26 de febrero de 2003, acreditándose así la clasificación de la finca de litis como suelo urbano y su calificación como equipamiento público.

Pues bien, tampoco en este extremo el motivo puede tener acogida, cuando la Sala de instancia, concisa y acertadamente, refiere en el fundamento de derecho tercero que la clasificación urbanística de los terrenos a valorar, bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2008, carece de relevancia, en cuanto ha de estarse a la situación real.

En apoyo de la consideración precedente valga la cita de las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 2014 , 16 de noviembre de 2015 , 21 de diciembre de 2015 , 15 de febrero de 2016 y 1 de junio de 2016 ( recursos 4372/2011 , 1080/2014 , 2229/2014 , 3692/2014 y 107/2015 ).

TERCERO

Con el motivo segundo se invoca la infracción del artículo 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la del artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y la de la Jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo se formula con carácter subsidiario, para el caso de que se valorara el suelo como rural, conclusión que hemos alcanzado al examinar el motivo primero, y tiene por finalidad el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26.2.a) del Texto Refundido citado.

Reconocida por el Jurado la indemnización prevista en el artículo 25.2, lo que pretende la recurrente es la del artículo 26.2.

Pues bien, no cuestionándose que la indemnización prevista en el artículo 26 tiene por objeto los gastos de urbanización o de construcción sufragados por el expropiado que, como consecuencia de la afectación de su propiedad, devienen inútiles, este segundo motivo debe desestimarse, y es que tampoco nada de ilógico o arbitrario hay en la conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a que las obras de urbanización y edificación han sido abonadas por el Ayuntamiento.

Requerido el perito judicial a instancia de la defensa de la actora para que determine, «[...] a la vista del actual estado de urbanización del terreno expropiado a mi representada, si dicho terreno dispone (al margen de los servicios existentes en el momento de la expropiación) de un nuevo punto de alumbrado público, de una nueva conexión a la red telefónica y de una nueva caja de registro del sistema de alcantarillado, especificando si dichos servicios han sido previstos por un instrumento urbanístico (tramitado y aprobado a tal efecto) o derivan de la conexión a los servicios existentes en las instalaciones colindantes» (extremo séptimo), en trámite de aclaraciones reconoce que las obras de urbanización y electrificación han sido sufragadas por la Administración municipal, haciendo mención a los acuerdos municipales (de la Alcaldía y del Pleno, de 19 de mayo y 17 de febrero de 2011) de adjudicación de dichas obras y de aprobación de las partidas de gastos con cargo al presupuesto municipal.

Sostener, como ahora se sostiene en el argumentario del motivo, que el perito, en su aclaración, se refiere a la ejecución de unas obras de adecuación de rasantes y alineaciones de la CALLE001 que en nada afectan a la finca expropiada en el momento de referencia valorativa (febrero de 2011), solo se puede llegar a comprender en un posicionamiento a ultranza de defensa.

Ha de reconocerse que el perito, en el extremo séptimo de su informe, hace mención a esas obras de adecuación de rasantes y alineaciones, pero también debe reconocerse, habida cuenta que la formulación del indicado extremo séptimo se refiere a obras en la red telefónica y en el sistema de alcantarillado, que no es ilógico o arbitrario entender que son esas las obras consideradas por el perito en la respuesta que da a la aclaración, en la que además se menciona específicamente las obras de electrificación y genéricamente las de urbanización.

Añadir que no constituye obstáculo a la conclusión alcanzada de rechazar la denuncia de valoración ilógica y arbitraria de la prueba las respuestas dadas por el perito a las aclaraciones primera, apartado a) y segunda, formuladas por la actora, en cuanto no incurren en contradicción con la categórica afirmación de que las obras fueron sufragadas por el Ayuntamiento.

Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada al examinar el motivo primero.

CUARTO

Con el motivo tercero muestra la recurrente su disconformidad con la edificabilidad tenida en cuenta por el Jurado y asumida en la sentencia, abogando por la invocada en su hoja de aprecio o por la dictaminada por el perito judicial.

La resolución del Jurado parte de un aprovechamiento, una vez deducido el 30% por cesiones para espacios libres, equipamientos, viales y aparcamientos y un 10% en concepto de cesión a la Administración, de 0,77427 m2, y lo justifica con el argumento siguiente: el ámbito de referencia para su valoración es el polígono fiscal n.º NUM000 de Ventalló; el aprovechamiento medio neto correspondiente al uso mayoritario residencial del polígono fiscal es de 1,229 y el porcentaje mínimo de cesiones por los conceptos de espacios libres, equipamientos, viales y aparcamientos es el del 30% del aprovechamiento.

La sentencia recurrida respecto a la edificabilidad expresa que «[...] en Cataluña, el Decret Llei 1/2007, de 16 de octubre , de mesures urgentes en matèria urbanístic , estableció en su artículo 3 que a los efectos de aplicación de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo del suelo, (a nuestros efectos, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ), se considerará como ámbito espacial homogéneo, en el caso de sistemas urbanísticos públicos que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, ni en ningún ámbito de referencia establecido por el planeamiento urbanístico a efectos de valoración, el correspondiente al polígono fiscal en que se encuentren incluidos tales sistemas a efectos catastrales y que en el presente caso el dictamen pericial elaborado no demuestra el pretendido error en que a su juicio haya podido incurrir el JEC, por cuanto éste parte de la edificabilidad establecida para el polígono fiscal NUM000 en el que se encuentra la finca de referencia, mientras que el perito alcanza sus conclusiones no en base a tal edificabilidad establecida si no en base a sus propios cálculos, a partir de las distintas claves que recoge la normativa urbanística del municipio, pero que en modo alguno cuestionan los valores empleados por el JEC si no que responden a una distinta metodología de cálculo, no justificada».

Y lo que se denuncia en el primer extremo del motivo es una valoración ilógica y arbitraria de la prueba en cuanto no existe, ni está acreditado en autos, que el polígono fiscal n.º NUM000 tenga una «edificabilidad establecida», ni mucho menos que esa edificabilidad sea la considerada por el Jurado.

Pues bien, ajustándonos, como no puede ser de otra forma, a los términos en que se plantea el debate, es de advertir en primer lugar que la mención en la sentencia recurrida a que el Jurado tiene en cuenta la edificabilidad establecida para el polígono fiscal en que se encuentra la finca expropiada no supone, contrariamente a lo que se argumenta por la recurrente, que dicho Tribunal considere que el planeamiento tiene preestablecido para todo el polígono una edificabilidad.

Quizá la frase utilizada por el Tribunal a quo no sea del todo precisa, pero del contexto en que se produce y en atención a las circunstancias concretas concurrentes se infiere que con dicha frase lo que se quiso expresar es que la edificabilidad que refiere el Jurado es el resultado de las operaciones que este órgano realizó para hallar el aprovechamiento medio neto correspondiente al uso mayoritario residencial del polígono.

Hecha la consideración precedente, la cuestión a resolver se circunscribe a si ha de estarse a la edificabilidad tenida en cuenta por el Jurado o a la pretendida por la recurrente en su hoja de aprecio (1,6478 m2s/m2t) o, subsidiariamente, a la dictaminada por el perito judicial (1,495 m2s/m2t).

Para resolver la cuestión es obligado advertir que la resolución del Jurado fijando un aprovechamiento medio neto de 1,229 m2t/m2s, en atención se dice al uso mayoritario, no es desvirtuado ni con el informe aportado con la hoja de aprecio ni con la pericial judicial, carentes ambos de la obligada concreción de los parámetros utilizados. Significar respecto a la prueba pericial judicial que tras distinguir las distintas claves de la edificación privada del polígono facilita sin más unos porcentajes edificatorios que no justifica.

Ahora bien, debiendo rechazarse conforme a lo expuesto la edificabilidad pretendida como principal por la recurrente en su hoja de aprecio o la admitida como subsidiaria en vía jurisdiccional, el motivo debe acogerse en el extremo en que se denuncia que el Jurado y la sentencia no están a la edificabilidad neta por dicho órgano considerada de 1,229 m2s/m2t, y sí a una edificabilidad bruta que con razón se califica de improcedente y no conforme a derecho al no tener en cuenta la clasificación del suelo como urbanizado consolidado en las Normas Subsidiarias del año 2003 y no contemplarse la inclusión de la finca en ámbito alguno pendiente de desarrollo ni la necesidad de ejecutar un proyecto de urbanización.

Recordemos que reiterada Jurisprudencia, de las que son claro exponente, entre otras, las sentencias de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación 505/2015 ), 27 de junio de 2014 (recurso de casación 5047/2011 ) y 25 de junio de 2012 (recurso de casación 4074/2009 ), para la fijación del aprovechamiento de terrenos susceptibles de tráfico privado, excluye del conjunto de la superficie a considerar las destinadas a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no susceptibles de dicho tráfico. Conforme se dice en sentencia e 28 de noviembre de 2014 (recurso de casación 1250/2012 ), ha de acudirse a la determinación del aprovechamiento neto.

QUINTO

Con el motivo cuarto se aduce la infracción de los artículos 24.1 , 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , así como de la Jurisprudencia, en disconformidad con la deducción del 10% del aprovechamiento, con el argumento de que nos encontramos ante una actuación terminada en suelo urbano.

El motivo cae por su base al no encontrarnos ante un suelo en situación de urbanizado.

SEXTO

La estimación del motivo tercero exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos la cuestión relativa a la edificabilidad en los términos en que se planteó el debate y, en consecuencia, conforme a lo ya expuesto, procede rechazar la dictaminada por el perito judicial y la considerada por el recurrente en su hoja de aprecio y en la pericial aportada, y estar a la edificabilidad neta considerada por el Jurado y cifrada en 1,229 m2s/m2t.

Por ello, manteniendo, conforme con todo lo hasta aquí expuesto, los parámetros valorativos utilizados en la resolución del Jurado y asumidos en la sentencia, excepción hecha de la edificabilidad que se fija en 1,229, se pospone para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, actuando como límite máximo el justiprecio interesado en la hoja de aprecio.

SÉPTIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 376/12 . SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Gerona, de 27 de junio de 2012, y posponemos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio conforme a lo indicado en el fundamento de derecho sexto. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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