STS 2422/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:5046
Número de Recurso1145/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2422/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1145/2015 interpuesto por D. Epifanio representado por la procuradora Dª. Elena Rueda Sanz, quien a su vez actúa como legal representante de las mercantiles CONSTRUCCIONES NUZU S.A., SEROGAR NOAIN S.L. y SARASPE S.L contra la sentencia núm. 365/2014, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2009 y acumulado 536/2009 . Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución 189/2009, de 16 de septiembre, de Director General de Patrimonio del Gobierno de Navarra, que inadmite parcialmente y desestima en cuanto al resto, el recurso interpuesto por D. Epifanio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de identificación y de responsabilidad personal de funcionarios, de la nulidad del procedimiento de expropiación y de responsabilidad subsidiaria y patrimonial del Gobierno de Navarra, confirmando la misma y sin proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en este procedimiento.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Epifanio y otras presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos, todos ellos formulados, según se expone, al amparo del art. 88.1.d) LJCA :

Primero.- Por infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución . Se aduce por la defensa de los recurrentes que "no borrar" la sanción de todas las actuaciones equivale a conceder inmunidad al Gobierno de Navarra, permitiendo que actúe ilegalmente en las consecuencias de sus actos, lo que le ha ocasionado indefensión. Por ello se considera que se ha vulnerado también el artículo 72.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que determina la carencia de efectos de los actos administrativos anulados, tanto para las partes como para las personas afectadas por los mismos, por lo que ningún efecto pueden causar unas sanciones que no han sido efectivas.

Segundo.- Por infracción de los artículos 48.1 º y 2 º, 52.6 º y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme a los cuales se impone el pago de la expropiación de los bienes mediante talón nominativo, así como la obligación de indemnizar los perjuicios causados y los interés legal; todo ello en relación con los artículos 9.3 º y 14 de la Constitución , que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el de igualdad, que se vulnera por existir desigualdad, derivada del hecho de que no se le haya abonado nada a las recurrentes, incurriendo en un trato desigual y ocasionando indefensión.

Tercero.- Por infracción del artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues a juicio de la parte recurrente, al haberse producido una dejación de las obligaciones de la Administración, cambiando el sistema de compensación por el de expropiación, debía haberse cancelado las cargas y gravámenes e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8º de la le mencionada Ley .

Cuatro.- Infracción de los artículos 14 , 24 y 53 de la Constitución , y las sentencias que los interpreta, de la que se deja cita concreta, así como el artículo 1 del Protocolo n° 1 del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Públicas y la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, de la que se deja cita, toda vez que, según la parte recurrente, ha quedado acreditado que la excesiva sanción efectuada en 1990 (anulada judicialmente el 2 de diciembre de 1993), ha sido utilizada para privar de los bienes al Sr. Epifanio , al que se sancionó excesivamente y por triplicado por la misma infracción urbanística, ya que se sancionó con trato desigual, en relación a otros infractores, a los que no se les sancionó, ni se les expropió.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dictar sentencia en la que case, anule y revoque la sentencia impugnada, así como la Resolución 189/2009 de 16 de Septiembre del Director General de Patrimonio del Gobierno de Navarra en la parte que desestimaron la reclamación formulada por mi representante y de contrario ordene formular otra en su lugar DECLARE:

  1. - La nulidad del expediente de expropiación forzosa sobre bienes y derechos del polígono industrial Noain-Esquiroz, incluidos actos complementarios y consecutivos a la expropiación, y por ello la nulidad del extracto justificativo de compensación entre cuentas, unilateralmente efectuado por la Administración.

  2. - Se reconozca el derecho a mis representados a ser indemnizados con el resultado de la valoración pericial (descontadas las deudas) en la cuantía indemnizatoria de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.198.173,33.-€).

  3. - Subsidiariamente, para el caso de resuelva la anulación y cancelación los asientos registrales de las naves 24 y 55, que obran inscritas a favor del Gobierno de Navarra, al objeto de poder inscribir o mantener la inscripción a favor de mis representados, se reconozca el derecho de mis representados a percibir una indemnización de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4.433.804,46 euros) consecuencia de reducir la cantidad de 5.198.173,33, en el valor de la nave 24 tasada en la pericial en 404.665,87€ y el valor de la nave 55, tasada por el perito en 359.703 €.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala "...que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, su desestimación confirmando la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 8 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente el recurso de casación por D. Epifanio , en su propio nombre y como representante legal de las mercantiles "Construcciones Nuzu, S.A.", "Serogar Noain, S.L." y "Saraspe, S.L.", contra la sentencia 365/2014, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo 282/2019 , al que había sido acumulado el seguido con el número 536/2009 . Los mencionados recursos habían sido promovidos en impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, también presunta, de la solicitud efectuada por los recurrentes para que se declarase la nulidad del procedimiento de expropiación, así como de los asientos registrales y se reconociese la indemnización de la cantidad de 6.904.917,77 €, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el Gobierno de Navarra. Se amplió el recurso contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio del mencionado Gobierno de Navarra, de 16 de septiembre de 2009, por la que se inadmite parcialmente el mencionado recurso de alzada y se desestiman las peticiones efectuadas por las recurrentes.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma las mencionadas resoluciones. Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento primero, en el que se delimita el proceso con la indicación de que " Debe resaltarse que se ha hecho constar el contenido tanto de la reclamación efectuada en vía administrativa como en el suplico de la demanda, porque los mismos no coinciden, y si bien en ambos casos nos encontramos con un idéntico origen de las peticiones, lo cierto es que debemos aquí ceñirnos a lo solicitado en demanda que, en definitiva, se limita a solicitar la declaración de nulidad de un procedimiento expropiatorio al que posteriormente se hará referencia, así como a ser indemnizada en cantidades que, también en definitiva, derivarían de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho proceso expropiatorio."

En el fundamento segundo se delimitan las actuaciones administrativas que sirven de precedente a la pretensión de las recurrentes, declarando " Nos encontramos ante una cuestión compleja, compuesta por diferentes actos y actuaciones de la Administración, que para su mejor comprensión conviene extractar, siguiendo un orden cronológico. Tales hechos y actos relevantes son los siguientes:

El 11 de febrero de 1983 se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Polígono Industrial Noain- Esquíroz promovido por D. Romeo .

Por Resoluciones 102/1988 y 631/1989, del Director General de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se suspendió las obras de construcción y urbanización del Polígono, requiriéndose al Sr. Epifanio legalización de las obras ilegales realizadas, incoándose expediente sancionador.

Por Orden Foral 770/1989 se inició expediente previo de aplicación del sistema de expropiación como sustitutivo del sistema de compensación en la ejecución del Plan Parcial de Noain-Esquíroz como incumplimiento de las obligaciones de los propietarios de los terrenos.

Por Orden Foral 993/1989 se produjo la aprobación inicial de la delimitación del ámbito territorial del polígono formulando, a efectos expropiatorios, la relación de propietarios, bienes y derechos afectados.

Por Orden Foral 160/1990 se aprobó definitivamente la delimitación del ámbito territorial del polígono, así como las relaciones antes mencionadas.

Por Decreto Foral 111/1990 se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

Por Resolución 495/1990 se convocó a los titulares de los terrenos para el levantamiento de las correspondientes actas previas a la ocupación.

Por Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 30 de mayo de 1994 se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad de 194.183.140 pesetas. Tales acuerdos fueron objeto de impugnación en vía judicial, a la que posteriormente, entre otras resoluciones jurisdiccionales, se hará referencia.

Por Resolución 2516/1994, del Director General de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se aprobó el abono de la cantidad mencionada en el apartado anterior a D. Romeo y a Dª Sonia , en concepto de justiprecio de las fincas expropiadas, si bien 22.145.004 pesetas fueron consignados en la Caja General de Depósitos para hacer frente al pago de una hipoteca con la que la finca NUM000 había sido gravada por el Sr. Epifanio .

El 30 de noviembre de 1994, mediante Diligencia de Embargo del Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra se declaró embargada la cantidad de 194.183.140 pesetas, como consecuencia de los débitos que, por importe de 299.161.968 pesetas, tenía contraídos el Sr. Epifanio con el Gobierno de Navarra por sanciones derivadas de infracciones urbanísticas y determinadas deudas tributarias.

Como consecuencia de lo anterior, en principio, el 3 de enero de 1995 la sanción quedó compensada en la cantidad coincidente, es decir, 194.183.140 ptas., si bien, posteriormente, la compensación operó realmente sobre 172.038.136 ptas. al restarse el importe de la hipoteca antes mencionada, en una cantidad algo superior a los 22.000.000 ptas.

En cuanto a la sanción urbanística, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 2 de diciembre de 1993 rebajó la sanción impuesta, siendo dicha sentencia confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por resolución de 24 de noviembre de 2004, del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, y como consecuencia de las Sentencias antes referidas, se fijó la cuantía de la sanción en 837.576 €, equivalentes a 139.360.920 ptas. Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 26 de enero de 2006 , estimó el recurso interpuesto por el Sr. Epifanio , anulando dicha resolución y declarando la prescripción de las sanciones urbanísticas a que dicha resolución se refería. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo a la que, como las anteriores, posteriormente se hará referencia.

El 21 de Julio de 2008, D. Epifanio presentó escrito solicitando lo relacionado en el fundamento jurídico anterior, y el 16 de diciembre de 2008 presento escrito interponiendo recurso de alzada ante la desestimación presunta por silencio administrativo de dicha solicitud."

En el fundamento tercero se declara:

" Como ya se ha señalado, tal cantidad de avatares, actos administrativos y circunstancias concurrentes, dieron lugar a numerosos procedimientos judiciales, en los que se han dictado resoluciones, actualmente todas ellas firmes, o cuando menos no le consta lo contrario a esta Sala, y que tienen fundamental relevancia en la correcta resolución de las cuestiones aquí debatidas, principalmente porque, como se verá, ya resuelve prácticamente todas ellas, y sin duda, las más relevantes.

Dichas resoluciones judiciales, sin seguir un orden cronológico específico son las siguientes:

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de Julio de 2005 , que inadmite en parte y desestima el resto del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 9 de Noviembre de 1994, que fijan el justiprecio de las fincas en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra para el Plan Parcial de Noain-Esquíroz.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de Diciembre de 1993 , que rebaja la sanción urbanística en su momento impuesta a D. Romeo .

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2000 , que desestima el recurso de Casación interpuesto contra la antes citada Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1993 .

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de Enero de 2006 , que estima el recurso interpuesto por D. Romeo , y declara la prescripción de las sanciones urbanísticas impuestas.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2010 , que declara no haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia mencionada en el apartado anterior, de fecha 26 de Enero de 2006.

Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de Octubre de 1993 , que declara caducado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra sobre titularidad de fincas expropiadas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de Mayo de 1996 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra sobre titularidad de fincas expropiadas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de Septiembre de 1998 , que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra, por falta de legitimación de Construcciones Nuzu, S.A.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de Noviembre de 2012 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra que declaró la urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación del polígono industrial Noain-Esquiroz."

En el fundamento cuarto se declara " Como ya se ha apuntado anteriormente, si atendemos a la solicitud realizada en vía administrativa, a la recogida en la demanda, a los hechos y actos administrativos concurrentes, y a las resoluciones judiciales antes citadas, nos encontramos con la circunstancia de que algunas de dichas resoluciones resuelven ya, de forma definitiva, alguna de las cuestiones planteadas, sin duda, las más relevantes. Esto tiene en este procedimiento su transcendencia, y ello porque la representación de la Comunidad Foral de Navarra, entre otras cosas, alega la extemporaneidad en las peticiones, o de algunas de ellas, de la parte actora, también en algún caso invoca la prescripción, y en otros, alude a la existencia de cosa juzgada.

Ciertamente, serían atendibles algunas de las alegaciones que en el mencionado sentido efectúa la representación de la Comunidad Foral de Navarra, y ello porque, en algún supuesto, sobre todo en lo referente al proceso expropiatorio, nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada. En cualquier caso, analizando detalladamente todas las cuestiones planteadas por la actora, no cabe adoptar otra resolución que la desestimación íntegra del recurso contencioso.

Del contenido de la demanda parece desprenderse que la tesis de la actora es que habiendo sido declaradas prescritas las sanciones urbanísticas impuestas, y derivando estas de infracciones que, a su vez, motivaron la aplicación del sistema de expropiación como sustitutivo del sistema de compensación en la ejecución del Plan Parcial de Noain-Esquiroz, por incumplimiento de las obligaciones de los propietarios, todo lo actuado sería nulo, habiendo quedado sin valor ni efecto alguno el proceso expropiatorio, el procedimiento sancionador, y cualquier otra actuación administrativa relacionada con las anteriores. Tal tesis no puede ser admitida, y ello porque la conclusión que alcanza la parte demandante parte de una premisa errónea, cual es la de considerar que las infracciones urbanísticas son nulas, que no tuvieron lugar.

La existencia de las infracciones urbanísticas, y la procedencia de la imposición de una sanción derivada de ellas, está reconocida en la Sentencia de esa Sala de fecha 2 de Diciembre de 1993, en el recurso nº 534/1990 , si bien dicha Sentencia lo que hizo fue rebajar el importe de las sanciones, pero ello no implica que no existieran las infracciones, y de ello derivase la procedencia de imponer una sanción, sino todo lo contrario, supone un reconocimiento expreso de la existencia de las infracciones y de la consiguiente procedencia de imposición de una sanción. Las infracciones urbanísticas no solo no han sido en ningún momento anuladas, sino que están confirmadas por resolución judicial firme. No puede obviarse que la mencionada Sentencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 1993 fue confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2000 .

Lo que sucede, y ahí se basa la parte demandante, es que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 26 de enero de 2006, Recurso 194/2005 , declaró prescritas las «sanciones urbanísticas» impuestas, y ello fue confirmado mediante sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 . Por lo tanto, se declara la prescripción de las sanciones, no de las infracciones, que incluso ya habían sido confirmadas, sino que, es más, tal prescripción, como no podía ser de otro modo, incluye las cantidades no abonadas todavía, precisamente por no haberse hecho el pago, pero en ningún caso afectaría a las cantidades ya cobradas por la Administración, máxime cuando el cobro se había llevado a cabo ya en el año 1994, cobro parcial, mediante compensación con los derechos que les correspondían por el justiprecio en la expropiación de sus fincas. La prescripción afecta a los derechos de cobro, es decir, lo que queda por cobrar, pero no a lo ya abonado, a este respecto, en el Registro de la Propiedad de Aoiz, en las historias registrales de las fincas expropiadas, se hace constar que el 5 de enero de 1995 el importe de las sanciones y deudas quedó compensado en la cantidad coincidente (194.183.140 ptas.). Como bien señala la resolución del Gobierno de Navarra, contra dicha compensación nada alegó el Sr. Epifanio .

Tal prescripción de las sanciones todavía no cobradas no implica, bajo ningún concepto, nulidad alguna de las infracciones urbanísticas, máxime cuando estas están judicialmente confirmadas por resolución firme. Y derivado de lo anterior, menos aún es de recibo pretender la nulidad del proceso expropiatorio.

Las infracciones urbanísticas existieron, y así lo ha declarado esta Sala y la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Del mismo modo, el procedimiento expropiatorio es perfectamente válido, habiendo sido impugnado judicialmente en su momento, dictándose sentencia de esta Sala de 11 de Julio de 2005 que inadmitió en parte y desestimó el resto el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa que fijaban el justiprecio de este proceso expropiatorio. Dicha Sentencia es firme, y no cabe aquí abrir un nuevo debate acerca de las incidencias del procedimiento, los argumentos en su momento expuestos, y los fundamentos de dicha resolución. A mayor abundamiento, existe también un Auto de 28 de Octubre de 1993, dictado en el Recurso nº 158/1992 , que declara la caducidad del recurso interpuesto en materia de titularidad de fincas expropiadas. Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1996, dictada en el Recurso nº 47/1992 , desestimó el recurso contencioso administrativo también sobre Acuerdos en relación con titularidad de fincas expropiadas. Del mismo modo, con fecha 8 de noviembre de 2012, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra que inadmite la solicitud de revocación, o subsidiariamente de revisión de oficio, de un acto nulo de pleno derecho, el Decreto Foral 111/1990, de 2 de mayo, que declaró la urgencia de la ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación del polígono industrial Noain- Esquíroz, relativo a la parcela NUM001 , finca registral NUM002 . Cierto es que en ese procedimiento el recurrente no es coincidente con los que lo son en el caso que nos ocupa, pero no es menos cierto que, por un lado, la representación y defensa procesal es la misma, y por otra parte, que el Decreto Foral 111/1990, de 2 de Mayo, declaró la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación, también en lo relativo a las fincas que constituyen el objeto del presente procedimiento."

En el fundamento quinto se declara: " Resumiendo lo manifestado hasta ahora en la presente resolución, no es posible considerar que las infracciones urbanísticas fuesen nulas, ni que tampoco concurra dicha circunstancia en la proceso expropiatorio en cuestión. Ante al contrario, ha quedado plenamente acreditada la validez y firmeza de unas y otro.

Resuelto lo anterior, es decir, fundamentalmente, la desestimación de la petición de nulidad de la expropiación de las fincas, y atendiendo al contenido del Suplico de la demanda, resta por determinar si procede la responsabilidad «personal y patrimonial» que reclama la actora, y que, primordialmente, deriva precisamente de la solicitada, y desestimada, nulidad del proceso expropiatorio.

Habida cuenta de lo anterior, la conclusión solo puede ser una, la inexistencia de responsabilidad personal o patrimonial de los funcionarios y de la Administración. Se empeña la parte actora en solicitar una y otra vez la responsabilidad personal de los funcionarios actuantes, además de pedir su identificación y toma de declaración, lo cual no cabe en un supuesto como en el que nos ocupa, una reclamación de responsabilidad patrimonial, en definitiva, en el que el posible responsable, en su caso, sería la Administración, pero no los funcionarios frente al perjudicado, sino que, a lo sumo, lo serían frente a la propia Administración. No nos encontramos ante un procedimiento penal en el que se pueda solicitar la toma de declaración de nadie, salvo la realización de una prueba testifical, en el momento y forma procesalmente determinados, y tampoco cabe aquí solicitar, y menos aún declarar, responsabilidad personal de nadie, sea o no funcionario.

Asimismo, se ha hecho referencia anteriormente a una Sentencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 1998 , que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de revisión de determinadas ordenes forales en relación con la cuestión que nos ocupa, por falta de legitimación de «Construcciones Nuzu, S.A.», señalándose que las resoluciones administrativas impugnadas quedaron en su momento «firmes y consentidas ya que ejercitado recurso contencioso administrativo a tal efecto, quedó caducado, con lo que a su vez quedaron firmes y consentidas las Ordenes Forales ahora impugnadas impropia, indebida y extemporáneamente, siendo de apreciar, por todo lo expuesto, las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 82.b ) y c) de la Ley Jurisdiccional ». Asimismo, también se ha citado anteriormente la Sentencia de esta Sala de 11 de Julio de 2005 , que inadmitió en parte y desestimó respecto del resto el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa que fijaron el justiprecio en este proceso expropiatorio, en cuanto a la inadmisión, se señala en dicha sentencia que «esta irregular manera de proceder (a la que probablemente no sean ajenos los propios interesados: el que en las actas de ocupación dice ser representante de Nuzu, S.A. Pelayo, no presentó en aquel momento, ni parece que lo hiciese después, el poder acreditativo de la representación) no modifica en absoluto la conclusión jurídica que de todo lo expuesto se deduce inequívocamente: Romeo carece de legitimación para actuar procesalmente en el presente recurso en lo referente a las tantas veces reseñadas fincas expropiadas por cuanto que carece de vínculo jurídico alguno con las mismas ya que ni siquiera la condición de socio (en su último escrito de alegaciones dice ‹titular›) de Construcciones Nuzu, S.A. ha quedado acreditada siendo obvio, por otra parte, que ni siquiera de haberse acreditado, le habilitaría tal condición por sí solo para comparecer en juicio en lugar de o en representación de la expresada mercantil». Recapitulando, no puede pretenderse utilizar en su favor una, o varias, resoluciones judiciales en las que se señala que, respecto a unas u otras personas, físicas o jurídicas, concurre una falta de legitimación, para derivar de ello la existencia de una legitimación concreta. Las citadas resoluciones judiciales niegan una legitimación concreta, pero en ningún caso certifican la legitimación de otra u otras personas.

No procede reconocer indemnización alguna respecto de la nave 68, por un lado, porque fue una de las expropiadas al Sr. Epifanio , como consecuencia de deudas que tenía contraídas con Alufranc, S.A, habiendo sido embargada por esta en el procedimiento de menor cuantía nº 937/1989, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, al que se hace expresa referencia en el Suplico de la demanda, procediéndose a su ejecución por la vía de apremio, dictando dicho Juzgado Auto firme de 26 de Marzo de 2001, por el que se adjudicó la finca en pública subasta a favor de Alufranc por la cantidad de 90.000.000 ptas., así consta en dichas actuaciones judiciales, como bien dice la resolución recurrida, y también en el Registro de la Propiedad de Aoiz. Por ello, procede desestimar esta pretensión expresa contenida en el Suplico de la demanda.

La misma suerte debe correr tal pretensión respecto a la aportación de historial registral y escrituras de compraventa del Bar Restaurante Viento, incluido en la parcela NUM003 . Dicha parcela forma parte de la finca registral nº NUM004 , que fue adjudicada a Alufranc, y a la que ha mencionado en el apartado anterior, y la respuesta debe ser la misma.

En cuanto a las fincas 8512 y 8513, que eran propiedad de Nuzu, S.A., no son fincas que fueran objeto del proceso expropiatorio, razón por la que, sin mayor posibilidad de discusión, quedan fuera del ámbito y objeto del procedimiento que nos ocupa.

En cuanto a la parcela de 6.712 m2 con planta de hormigón y nave de 300 m2, parece existir una cierta confusión en cuanto a sus límites físicos, a su propia ubicación, pues la misma se encuentra incluida bien en las fincas registrales 8512 y 8513, que son las que se han mencionado que no fueron objeto de este proceso expropiatorio y, en consecuencia, quedarían fuera del objeto de este procedimiento, o bien se encuentran incluidas en la parcela expropia 6-1, que forma parte de la finca registral NUM004 , tan repetida, y que fue adjudica a Alufranc, S.A..

En cuanto a la nave 55, forma parte de las expropiadas, y fue adquirida por el Gobierno de Navarra, por lo que estamos ante una consecuencia de un proceso expropiatorio firme, debiéndose hacer constar que, además, dicha finca estaba gravada con una hipoteca a favor del Banco de Santander, que tuvo que ser alzada por el Gobierno de Navarra mediante el pago de 20.549.998,76 ptas.

Exactamente lo mismo ocurre respecto de la nave 24, también objeto de la expropiación y adquirida por el Gobierno de Navarra, incluida en un procedimiento expropiatorio firme, y también con una hipoteca en favor de Asfaltos de Biurrun, S.A. y Construcciones Lebrero, S.A., que tuvo que ser alzada por el Gobierno de Navarra previo pago de 6.330.777 Ptas.

En definitiva, ha quedado plenamente acreditado que las infracciones urbanísticas existieron, y así está judicialmente declarado, asimismo ha quedado probado que el proceso expropiatorio es válido, también judicialmente declarado, con todas las vicisitudes que han sido objeto de este procedimiento y contenidas en esta resolución, razón por la que no cabe apreciar responsabilidad personal o patrimonial de la Administración, como así se solicita, ni declarar la nulidad de pleno derecho de la expropiación de las fincas. Del mismo modo, y no considerando que exista responsabilidad alguna de la Administración, no cabe declarar el derecho de la parte actora a ser indemnizada en cantidad alguna, ni a decretar la nulidad o anulabilidad de los asientos registrales derivados de la expropiación. En cuanto a la solicitud relativa al juicio de menor cuantía nº 937/1989, procede su desestimación, debiéndose estar a lo señalado en la presente resolución. Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, como se ha dicho, se funda en cuatro motivos, todos ellos, al parecer, por la vía que autoriza el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el contenido que ya nos es conocido. Y se termina por suplicar a este Tribunal de casación que se estime el recurso y se anule la sentencia de instancia, debiendo dictarse otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda de los recurrentes. Ha comparecido en el recurso y se opone al mismo, la Comunidad Foral de Navarra.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso.-

Se opone a la interposición del presente recurso la Comunidad Foral por considerar que en el trámite de preparación no se cumplió la exigencia del juicio de relevancia, como exige el artículo 89.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para cuando el recurso se interponga contra una sentencia dictada por las Salas de este Orden Jurisdiccional de un Tribunal Superior de Justicia, en cuyo supuestos habrá de justificarse ya en el escrito de preparación del recurso " que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia "; que es el presupuesto que se impone en el artículo 86.4º, en la redacción aplicable al caso de autos, para que accedan al recurso de casación ante esta Sala Tercera las sentencias dictadas por los mencionados Tribunales territoriales. Pues bien, lo que se reprocha en el caso de autos por la defensa foral es que el escrito de preparación del presente recurso no aparece cumplido dicho trámite y debe declararse inadmisible.

Suscitado el debate en la forma expuesta y sin dejar de reconocer la relevancia que tiene el mencionado trámite de preparación del recurso, es lo cierto que en el caso de autos, si quiera sea escuetamente, en el escrito de preparación se hace indicación de los preceptos en que se dice querer funda el recurso, con expresa referencia a que los mismos no emanan de la Comunidad Foral y "resultan relevantes y determinantes en el resultado". Así pues, no puede negarse el requisito que se impone en el escrito de preparación del recurso para cuando el recurso se interpone, como es el caso de autos, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

Procede desestimar la petición de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Primer motivo del recurso. Improcedencia de la expropiación.-

El primer motivo del recurso, como ya se dijo, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el artículo 72.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; de los artículos 62.1.e ) y 132.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; los artículos 9.3 º, 14 , 24 y 103.1º de la Constitución ; los artículos 48.2 º, 50.1 º y 52.6º de la Ley de Expropiación Forzosa , así como el artículo 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta. En la fundamentación del motivo la justificación de preceptos de tan diversas materias se vincula, en síntesis, a que habiéndose dejado sin efecto las sanciones que le fueron impuestas y que habían propiciado el inicio del procedimiento de expropiación y, en definitiva, la privación de los bienes, con la compensación realizada en el seno del mismo por la misma Administración expropiante y sancionadora, se le ha ocasionado los prejuicios que se reclaman y que al no declararlo la sentencia de instancia procede la estimación del motivo.

A la vista de ese planteamiento no puede silenciarse que el motivo se adapta de manera deficiente a la técnica casacional porque, sabido es que por su naturaleza de recurso extraordinario, la casación solo procede por motivos concretos y determinados previstos por el Legislador y que en la modalidad a que se acoge el presente motivo, la finalidad no es sino examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y de la jurisprudencia que fueran aplicadas o debieran haberse aplicado en la sentencia recurrida. Ello supone que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada ante el Tribunal "a quo", sino la misma sentencia, a la cual deben estar referidos los concretos motivos en que se funda el recurso. Por esa misma circunstancia la casación no autoriza a un examen integral de la cuestiones que ya fueron objeto del debate en la instancia, porque un examen de esa naturaleza es propio de los recursos ordinarios, como es el de apelación, pero que se excluyen en el de casación.

Las anteriores consideraciones son relevantes para el caso de autos porque en la fundamentación del motivo se hace abstracción de los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida y se pretende reiterar la polémica que ya se había suscitado en la instancia y respecto de la cual se pronuncia la sentencia con una exhaustiva, motivación, plenamente coherente con lo concluido en el fallo. Incluso es de advertir, en que el la fundamentación del motivo se invocan preceptos de indudable carácter procesal -- artículo 72.2º de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución --, con expresa referencia en el mismo motivo a una pretendida incongruencia de la sentencia --" la incongruencia es obvia ..."-- , cuestiones que por su indudable carácter procesal debieron hacerse valer por la vía que autoriza el párrafo c) de mencionado artículo 88.1º de la Ley Procesal en vez de la vía casacional a que se acoge el presente motivo.

No obstante lo anterior el motivo carece de todo fundamento en cuanto a la pretendida vulneración de los preceptos que se invocan. En efecto, a la postre, lo que se suscita por la defensa de los recurrentes es que habiéndose declarado la nulidad de las sanciones que le fueron impuestas que, a su vez, propiciaron iniciar el procedimiento expropiación de las fincas a que se refieren los daños reclamados, debe estimarse que aquella decisión de proceder a la expropiación de las fincas era nula de pleno derecho -- artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -- y procedía la indemnización reclamada.

Pero con ese argumento se desconoce lo que se razona en la sentencia de instancia. En efecto, la sentencia es clara en cuanto a su contenido y razonamientos, llegando a una delimitación de la controversia, ciertamente enrevesada, mediante una relación tan prolija como necesaria de las complejas actuaciones administrativas y procesales por los que ha pasado el debate que ahora se pretende suscitar ante este Tribunal de casación. Pero de todos ellos la Sala de instancia, con un elogiable esfuerzo, concluye que el debate surgía por el hecho de que en virtud de una actuaciones que fueron tipificadas como infracciones del recurrente o sus causantes, lo que en el planeamiento estaba previsto ejecutar las previsiones del mismo por el sistema de compensación se vio la necesidad de alterar el sistema por el de expropiación, por lo que se procedió a la expropiación de fincas propiedad del recurrente, en procedimientos de expropiación cuyas resoluciones quedaron firmes y consentidos. Pues bien, hasta la saciedad justifica la Sala de instancia que el hecho de que se declarase la prescripción de las sanciones impuestas por aquellas infracciones --que no prescribieron-- en modo alguno alteran la ilegalidad de la actuación y la necesidad de modificar el sistema de ejecución. Y frente a esa argumentación de la Sala de instancia ningún motivo formal se contiene en el recurso sobre la corrección de lo decidido a lo solicitado por los recurrentes, que la sentencia pone de manifiesto su divergencia con lo pretendido en vía administrativa. Pero es que, además de ello, ese razonamiento de la Sala en sus premisas fácticas no se cuestiona, en los escasos supuestos en que es admisible.

Y en el esquema expuesto, no cabe concluir que la decisión de acudir al procedimiento de expropiación --que fue objeto de recurso contencioso-administrativo, siendo desestimado, como deja constancia la sentencia-- adoleciera de vicio alguno que le hiciera nulo de pleno derecho, de donde cabe concluir que no ha vulnerado la sentencia el ya mencionado artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; precepto del que traerían causa los demás que se invocan en el precepto.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

CUARTO

Segundo motivo. Falta del pago del justiprecio.-

El segundo motivo del recurso, también por la vía casacional del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 48.1 º y 2 º, 52.6 º y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme a los cuales se impone el pago de la expropiación de los bienes mediante talón nominativo, así como la obligación de indemnizar los perjuicios causados y los interés legal; todo ello en relación con los artículos 9.3 º y 14 de la Constitución , que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el de igualdad, que se vulnera por existir desigualdad, derivada del hecho de que no se le haya abonado nada a las recurrentes, incurriendo en un trato desigual y ocasionando indefensión, invocándose también la vulneración de los artículos 62.1º, apartados a ) y e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; así como la jurisprudencia que los interpreta. En la argumentación del motivo lo que se sostiene es que en la medida en que la propia Administración expropiante procedió a realizar una compensación de las deudas que tenía contraída con los expropiados con el justiprecio que se había fijado por el Jurado --que había sido ratificado al desestimarse el recurso interpuesto contra el acuerdo de valoración--, en realidad no se procedió al pago del justiprecio, con vulneración de los preceptos primeramente citados de la Ley de Expropiación Forzosa que serían, en el razonar del motivo, los que llevarían a su estimación, siendo los demás preceptos invocados meramente circunstancial.

Delimitado el debate en la forma expuesta cabe apreciar también respecto de este motivo una deficiente técnica casacional porque de la misma fundamentación del motivo se concluye que, en realidad, lo que se reprocha a la sentencia es una incongruencia interna, cuando se afirma que en el fundamento segundo " la incongruencia y contradicción es evidente ...". Que ello es así lo evidencia que en el mismo motivo se acude a la trascripción que se hace en la sentencia del mencionado fundamento en el que precisamente la Sala de instancia concluye que no hubo impago del justiprecio y que las compensaciones realizadas por la Administración eran correctas, con indicación concreta de las cantidades afectadas.

A la vista de lo anterior existe ya un defecto formal que hace imposible el éxito del motivo porque siendo la incongruencia una cuestión formal en cuanto afecta a las exigencias que se impone para las sentencias en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debería haber hecho valer en casación, no por la vía que se ha hecho del "error in iudicando", sino por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º. Se suma a lo expuesto, desde el punto de vista formal, que en el mismo motivo se deja constancia de lo que se refleja en el mencionado fundamento segundo de la sentencia, que constituyen auténticos hechos de los que parte la Sala de instancia para desestimar la pretensión; y esos hechos, ni se cuestionan de manera directa en el motivo ni parece posible que ello pudiera hacerse a la vista de inconcusa jurisprudencia de esta Sala en relación con la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia. Pero es que a mayor abundamiento, si bien es verdad que en la demanda se hacía referencia a las mencionadas compensaciones, es lo cierto que, como deja constancia la sentencia recurrida, lo que se había solicitado era una indemnización por la nulidad del procedimiento de expropiación, no por el ahora pretendido impago del justiprecio.

No obstante lo anterior, si es necesario, a la vista de los argumentos que se dan en el motivo, que la Sala de instancia deja constancia en el mencionado fundamento segundo que se procedió al pago del justiprecio, por lo que debe concluirse que no se vulneraron los mencionados preceptos de la ley expropiatoria y, por tanto, no existe la discriminación de la que ahora se consideran objeto los recurrentes. Otra cosa será que ese pago, al que se asimila la consignación, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley, fuera destinado para la compensación de las deudas que los recurrentes tenía con la misma Administración expropiante, respecto de la cual, la sentencia de instancia deja constancia de que se realizó de forma ilegal; máxime cuando dicha compensación se realizó 1995 con relación a unas deudas que, en aquel momento, resultaban procedentes. Otra cosa será que la reducción de las sanciones hubiera legitimado la alteración de dicha compensación, que la Sala de instancia no considera haberse producido y no se ha cuestionado por la vía oportuna en este recurso de casación y que, además de ello, los mismos recurrentes no reclamaron de manera específica y autónoma en su momento.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

QUINTO

Motivos tercero y cuarto. Falta del pago del justiprecio y nulidad del procedimiento de expropiación.-

Los motivos tercero y cuarto merecen un tratamiento conjunto por estar referidos a una misma cuestión y, en cierta medida, ya invocada en los motivos anteriores. En efecto, en el motivo tercero se denuncia, también por la vía del "error in iudicando", que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto se considera que si se anulan las sanciones resultaba improcedente la expropiación de las fincas y, en consecuencia, deberá entenderse, se ha incumplido la obligación de cancelación de las cargas y gravámenes impuestas sobre las fincas; es decir, que con la alteración del sistema de ejecución para las fincas propiedad de los recurrentes, las fincas debieron haberse valorado sin las cargas existentes a aquel momento. En el motivo cuarto, se denuncia la infracción de los artículos 14 , 24 y 53 de la Constitución , y las sentencias que los interpreta, de la que se deja cita concreta, así como el artículo 1 del Protocolo n° 1 del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Públicas y la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, de la que se deja cita, toda vez que, según la parte recurrente, ha quedado acreditado que la excesiva sanción efectuada en 1990 (anulada judicialmente el 2 de diciembre de 1993), ha sido utilizada para privar de los bienes al Sr. Epifanio , al que se sancionó excesivamente y por triplicado por la misma infracción urbanística, ya que se sancionó con trato desigual, en relación a otros infractores, a los que no se les sancionó, ni se les expropió.

A la vista de ese planteamiento es indudable que ambos motivos están condenados al fracaso porque ya en el razonamiento que se contienen en ambos se parte de la nulidad del procedimiento de expropiación que, como ya se dijo, no puede ser acogido; por lo que siendo inadmisible esa premisa deben decaer las consecuencias que de ella se extraen por los recurrentes.

No obstante lo anterior, es cierto que el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa invocado en el motivo tercero establece la necesidad de cancelar " las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviera afectada la cosa expropiada" ; pero esa exigencia lo es para una vez se haya consumado la expropiación de tal forma que los bienes se adquieran , por la Administración o beneficiario, libres de carga; pero precisamente para esa cancelación es necesario que en fase de determinación del justiprecio los bienes se valoren con descuento de esa cargas y gravámenes, que es lo que parece se hizo en el caso de autos descontando los importes de las hipotecas a que estaban sometidas determinadas fincas, por lo que no cabe apreciar la vulneración del mencionado precepto. Y si ello es así, ni considerar la expropiación nula de pleno derecho, es evidente que ni se ha vulnerado el derecho a la igualdad de los recurrentes respecto de terceros propietarios, que nunca se concretan, por otra parte; ni se ha vulnerado su derecho de propiedad a que se refieren los textos y jurisprudencia a que se hace referencia en el motivo cuarto.

Procede desestimar los motivos tercero y cuarto y, con ellos, de la totalidad del recurso.

SEXTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1145/2015, promovido por la representación procesal de Don Epifanio y las mercantiles "CONSTRUCCIONES NUZU S.A.", "SEROGAR NOAIN S.L." y "SARASPE S.L." contra la sentencia núm. 365/2014, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2009 y acumulado 536/2009, con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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