ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10334A
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Segundo , don Abel y don Efrain presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1248/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha tenido a don Segundo , don Abel y don Efrain como parte recurrente, representados por la procuradora doña Itziar Goñi Echevarría, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita. Y a don Narciso , como parte recurrida, representado por la procuradora doña Celia Domínguez Ledo, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita.

CUARTO

Por Providencia de 5 de octubre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su oposición e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de octubre de 2016, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de cuaderno particional. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada-apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 1076 CC , en relación a los arts. 1299 , 1490 y 1969 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 22 de enero de 2009 y 12 de junio de 2008 , que declara que el plazo del art. 1076 CC es de caducidad y no de prescripción.

Se argumenta que la sentencia recurrida ha vulnerado dicha doctrina porque no aplica el plazo de caducidad al error material en el que, según el demandante, incurre el cuaderno particional, dado que desde que se hizo la partición y hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de cuatro años.

El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación del art. 1261 CC , en relación con los arts. 1056 , 1262 , 1271 , 1274 , 1275 y 1058 CC , en la oposición a doctrina jurisprudencial, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de marzo de 1951 , 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 , que establece que al carecer el CC de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones fuera del precepto especifico del art. 1081 CC , habrá que entender aplicables a la materia las norma sobre nulidad de los contratos, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicios sustanciales de los requisitos esenciales del acto.

Se argumenta que la sentencia recurrida vulnera la anterior doctrina al entender que determina un supuesto de nulidad, y no de anulabilidad, el error material en el que, según el demandante, incurren las operaciones particionales -limitado a computarse doblemente la misma finca-. Según el recurrente, al estar ante un supuesto de anulabilidad, procedería la declaración de caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo para su ejercicio.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Este no se cumple en nuestro caso por las siguientes razones.

El motivo primero se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia considera que estamos ante una acción de nulidad, y no ante una acción rescisoria. De esta manera, la cuestión planteada, respecto de si el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria es de prescripción o de caducidad, carece de trascendencia para la resolución del litigio.

En todo caso, la sentencia recurrida en ningún momento indica que el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria sea de prescripción. Lo que dice la sentencia recurrida, como argumento de refuerzo, es que ni siquiera habría transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria, teniendo en cuanta que el auto de aprobación de la partición no fue firme hasta que fue confirmado por la audiencia provincial. El recurrente no ha justificado que este criterio - computar el comienzo del plazo de caducidad desde la firmeza de auto de aprobación de la partición- se oponga a la doctrina de la sala.

En el segundo motivo (con independencia de que el recurrente parte, sin justificación alguna, de que el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad es un plazo de caducidad y no de prescripción) no se respecta la base fáctica de la sentencia recurrida.

El recurrente elude que la sentencia de primera instancia, a la que se remite la audiencia provincial, declara que una misma finca ha sido adjudicada doblemente. Por un lado, la madre de los litigantes dispuso de la totalidad de una finca ganancial a favor de cuatro de sus hijos por partes iguales, a los que se les ha adjudicado, y, por otro, el padre dispuso también de la totalidad de la finca a favor de otro hijo, al que también se ha adjudicado en su totalidad. La audiencia provincial no indica que estemos ante un vicio del consentimiento. Lo que afirma es que se han incluido en la masa hereditaria bienes no pertenecientes al causante. Y concluye que la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante, como ocurriría si se extiende a los gananciales, teniéndolos como privativos del "de cuius", entra dentro de los supuestos de nulidad de la partición.

El criterio seguido por la Audiencia no se opone al criterio de esta sala. En este sentido la Sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre , recuerda:

La jurisprudencia establece, como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC , la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante ( STS de 15 de diciembre de 2005 y supuestos en que no se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, SSTS de 2 de noviembre de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 15 de junio de 2006 ), la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas ( STS de 28 de noviembre de 2005 ) [...]

.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Segundo , don Abel y don Efrain contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1248/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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