ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:10215A
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1050/13 seguido a instancia de D. Belarmino contra COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Marceliano Pajuelo Delgado en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 16 de septiembre de 2015 , recaída en procedimiento por despido y en la que se debido dirimir, principalmente, la naturaleza jurídica de la relación que ha vinculado al demandante con el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Sevilla. El actor, arquitecto técnico, ha venido prestando servicios para el demandado desde el 1-1-201 al 14-8-2008, asumiendo funciones de técnico de visado y asesor técnico, facturando mensualmente por importe de 2.083,90 euros, más el 21% de IVA y 21% de retención de IRPF, desarrollando su actividad incardinado en la propia organización empresarial, dependiendo del Secretario Técnico, responsable de los servicios de visado, asesoría técnica e inspección de obras, recibiendo instrucciones y comunicaciones por parte de los órganos del colegio para la realización de su trabajo, bien del gerente, bien del anterior, teniendo que realizar partes diarios de control de su trabajo, asistir a reuniones fuera de los días y horario teórico de trabajo, martes, miércoles y viernes de 8.00 a 15.00 horas, e incluso por la tarde, siendo el Colegio encargado de organizar los turnos del actor, utilizando sus medios materiales, ordenadores, programas, etc., disponiendo de mesa de despacho para la realización de su trabajo, con seguro de accidentes individual y colectivo, con las Cïas. Génesis Helvetia, siendo tomador del Seguro el Colegio y asegurado el actor. El demandando le comunica el 14-8-2013 verbalmente, el cese de la relación alegando terminación del contrato de arrendamiento de servicios. Sobre estos presupuestos la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara la concurrencia de las notas definidoras de la relación de trabajo asalariado en los términos del art. 1 ET , y el despido improcedente.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1.1 ET , el art. 25 de la LOPJ y los arts. 1 y 2 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala homónima de Granada de 5 de noviembre de 1998 (rec. 22/97 ), en la que se aborda asimismo la relación profesional que el demandante tenía con el Estudio de Arquitectura y Gestión Alhambra, SL, llegando a la conclusión de que la colaboración que aquél tenía con el Estudio era la propia de una colaboración mantenida en el tiempo a través de diversos contratos de arrendamiento de servicios.

La labor judicial de caracterización del contrato de trabajo ha tenido lugar en muchos casos con ocasión y como consecuencia de la delimitación de dicho contrato respecto de las llamadas "figuras afines", esto es, respecto de aquellos contratos que tienen por objeto, al igual que el de trabajo, la realización de una actividad o la prestación de un servicio para otro, a cambio de un precio o, en general, de una contraprestación económica. Al mismo tiempo, sobre esta labor de delimitación entre figuras contractuales se proyectan en mayor o menor medida, explícita o implícitamente, todas aquellas pautas utilizadas por la doctrina judicial para dar carácter al contrato de trabajo. Sin duda alguna es el contrato de arrendamiento de servicios una de las figuras contractuales más próximas al contrato de trabajo, en todos los sentidos, siendo el que presenta más puntos en común con el mismo, y el que suscita generalmente mayores dudas a la hora de la pertinente delimitación y separación.

Sentado lo anterior, para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 de la LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios -y con ello la competencia de la propia jurisdicción social-, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, concurren elementos que -a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparación, pues ambas resoluciones aplican el mismo criterio de la dependencia o subordinación ante relaciones de características diferentes. En efecto, en la sentencia que hoy nos ocupa, se trata de un Arquitecto Técnico, que ha venido desempeñando su actividad incardinado en la organización empresarial del Colegio de Arquitectos demandado con dependencia del Secretario Técnico y recibiendo órdenes e instrucciones por parte de los órganos del colegio para la realización de su trabajo, con control diario de su trabajo, asistiendo a reuniones, utilizando medios materiales, ordenadores y programas, extremos que conducen a presumir la existencia de un trabajo asalariado. Y estas concretas circunstancias son inéditas en la resolución de contraste, en la que, nada hace lucir ese sometimiento al circulo rector y organicista de la mercantil empleadora, constando por el contrario el desempeño de su actividad con total independencia profesional. Por lo tanto, la contradicción es inexistente, al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marceliano Pajuelo Delgado, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2251/14 , interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1050/13 seguido a instancia de D. Belarmino contra COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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