ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10149A
Número de Recurso3593/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 862/2013 seguido a instancia de Dª Rocío contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CATALUÑA -ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, D. Florian , D. Enrique y D. Ildefonso , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Antonia Puente Baget en nombre y representación de Dª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora fue despedida el 14/10/2010. Se declaró la improcedencia del despido por sentencia firme de 28 de junio de 2012 . Por auto de 18/1/2013 se declaró extinguida la relación laboral condenando a la empresa al pago de una indemnización y los salarios de tramitación. La empresa fue declarada en concurso voluntario por auto de un juzgado de 1ª instancia de 24/11/2010, y habiéndose planteado un conflicto de competencia positivo entre dicho juzgado y el juzgado de lo social el TS declaró la competencia de este último para continuar la tramitación. El concurso se calificó de culpable por sentencia de 28/10/2013 . El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por la actora para reclamar el pago de los salarios de tramitación devengados a partir del 61 día hábil desde la fecha de la demanda, pretensión desestimada en la vía previa por no constar la insolvencia judicial de la empresa. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había estimado la demanda, y estima el recurso del Abogado del Estado que exige la declaración de insolvencia provisional declarada en el ámbito laboral y no en el mercantil. El criterio de la sentencia es que hay varias diferencias entre ambos supuestos: primero, una diferencia subjetiva porque el sujeto afectado es un empresario desde la perspectiva laboral, y en el otro son sujetos mercantiles; la segunda diferencia es de carácter funcional ya que los conceptos "laboral" y "concursal" sirven a fines distintos, el primero es permitir la entrada del FOGASA para hacerse cargo de las deudas salariales, y el segundo es una insolvencia "ex ante".

La sentencia de contraste es de esta Sala IV de 21 de noviembre de 2013 (rcud 2065/2012 ), dictada en el procedimiento instado por la mutua aseguradora para que se declarase la responsabilidad empresarial directa del pago de las prestaciones de incapacidad temporal y asistencia sanitaria que dicha entidad había adelantado. El titulo ejecutivo es la sentencia firme declarando dicha responsabilidad y la subsidiaria del INSS, con obligación de anticipo de la mutua. Esta solicitó la ejecución frente al INSS por hallarse la empresa en concurso voluntario, planteándose el debate respecto a si esa declaración de concurso equivale a la situación de insolvencia en cuyo caso el INSS tendría que acudir al concurso una vez satisfecha la responsabilidad frente a la mutua. La Sala IV interpreta el art. 126.3 párrafo 3º LGSS en el sentido de que la declaración de insolvencia puede derivar también de lo resuelto en el ámbito mercantil a través del correspondiente proceso de concurso, porque la Ley Concursal sustituyó todos los procesos por uno solo denominado concurso que puede instarse y ser declarado en caso de "insolvencia del deudor común". De modo que en casos como este cabe equipar ambas situaciones en la medida en que el concurso no sirve para constatar la insolvencia sino para satisfacer los créditos que permitan los activos. La Sala desestima el recurso del INSS, que había impugnado el auto despachando ejecución.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque se trata de supuestos diferentes. La sentencia recurrida se ha dictado en la fase declarativa de un proceso instado contra el Estado reclamando los salarios de tramitación que exceden de 60 días hábiles desde la fecha de la demanda, y se debate si habiéndose declarado a la empresa en concurso voluntario cabe ejercer esa acción directamente o es preciso que haya una declaración de insolvencia provisional de la empresa. La sentencia de contraste se ha dictado en fase de ejecución de una sentencia firme que declara responsable directa a la empresa del pago de prestaciones de Seguridad Social y la responsabilidad subsidiaria del INSS, con obligación de anticipo por la mutua, siendo esta entidad la parte actora y ejecutante. La cuestión planteada en el recurso es si se dan los requisitos para ejercer la acción ejecutiva frente al deudor subsidiario con la mera declaración de concurso de la empresa. Por tanto, hay falta de identidad en la clase de acción ejercitada, la fase del proceso y los efectos a los que se plantea el problema, así como en la normativa aplicable en cada caso.

Las alegaciones de identidad no pueden compartirse porque, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la sentencia recurrida se ha dictado en la fase declarativa del proceso instado por el trabajador reclamando el exceso de los salarios de tramitación al Estado, mientras que la sentencia de contraste se dicta en trámite de ejecución de una sentencia firme que declara responsable directa a la empresa y subsidiario al INSS del pago de prestaciones de Seguridad Social, siendo parte demandante la mutua que anticipó dicho pago. Además las normas jurídicas examinadas son distintas: art. 116 LRJS y demás preceptos estatutarios y de la LPL citados por la sentencia recurrida, y el art. 126.3 párrafo 3º LGSS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Antonia Puente Baget, en nombre y representación de Dª Rocío , representado en esta instancia por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2277/2015 , interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 862/2013 seguido a instancia de Dª Rocío contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CATALUÑA -ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, D. Florian , D. Enrique y D. Ildefonso , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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