ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10144A
Número de Recurso447/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 686/14 seguido a instancia de Dª Salome contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de Dª Salome , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/11/2015 (rec. 5226/2015 ), confirma la de instancia que ha desestimado la demanda de incapacidad permanente formulada por la actora, al considerar que no reúne el requisito de carencia específica en el momento del hecho causante. Entiende la Sala, confirmando el criterio de instancia, que la trabajadora únicamente acredita 160 días cotizados desde el 1/5/2004, de manera que en la fecha del hecho causante en 2014 no reunía la quinta parte del período exigido en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Se rechaza con ello, por lo que ahora interesa, la pretensión de la parte de considerarla en situación asimilada al alta, pues a entender de la Sala -previo extenso repaso de la doctrina judicial existente en la materia-- en el presente caso no concurre ninguna circunstancia que permita retrotraer la fecha inicial de cómputo de la carencia específica al momento en que cesó la obligación de cotizar, porque la trabajadora no ha estado en tal situación solo por un corto período de tiempo o en todo caso en situación de imposibilidad de obtener trabajo por inexistencia de empleo, ya que según su informe de vida laboral su último trabajo finalizó el 10/8/2000, percibiendo desde entonces prestación contributiva y asistencial de desempleo hasta el 11/2005, y desde entonces, sin que conste ni se alegue la permanencia como inscrita en las oficinas de desempleo, solo cotizó 140 días. Tampoco se acredita que la trabajadora hubiera de cesar en su actividad por causa de enfermedad, respecto de lo cual nada consta en los hechos probados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que tiene derecho a la prestación de incapacidad permanente por aplicación de la doctrina del paréntesis. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (Rec. 777/2009), en la que la Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de suplicación que revocó la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de gran invalidez con derecho a la prestación correspondiente. La Sala IV resuelve la cuestión relativa si para acreditar el requisito de carencia específica exigido para causar prestaciones por incapacidad permanente es de aplicación la "doctrina del paréntesis" en supuestos en los que el causante se encontraba en alta en la fecha del hecho causante, y si debe abrirse un sólo paréntesis que cubra el periodo en que no existió obligación de cotizar o si cabe abrir tantos paréntesis como periodos sin obligación de cotizar acredite el interesado cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inscripción como demandante de empleo sin cobrar prestaciones. Entiende la Sala IV, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a la acreditación del periodo de carencia específica para causar la prestación de gran invalidez, que los tiempos excluidos del periodo computable son los inmediatamente anteriores al hecho causante en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, entre las que se encuentran la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, pudiendo excluirse del periodo computable aquellos en que durante breves periodos de tiempo no aparece como demandante de empleo siempre que no se revele la voluntad de apartarse del mundo laboral, pudiendo abrirse varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, por lo que como en los años anteriores al hecho causante el actor alternó periodos de actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, periodos en los que se produjeron cortas interrupciones (6 meses a lo más), se cubre el periodo de carencia específica para reconocer el derecho a la prestación solicitada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto que las situaciones fácticas difieren. Así en la sentencia recurrida lo que se discute es si puede considerarse que la actora está en situación de alta o asimilada para generar prestación de incapacidad a la fecha del hecho causante en 2014 cuando no acredita ninguna circunstancia especial y de su informe de vida laboral se desprende que su último trabajo finalizó el 10/8/2000, percibiendo desde entonces prestación contributiva y asistencial de desempleo hasta el 11/2005, y desde entonces, sin que conste ni se alegue la permanencia como inscrita en las oficinas de desempleo, solo cotizó 140 días; y tampoco se acredita que la trabajadora hubiera de cesar en su actividad por causa de enfermedad, respecto de lo cual nada consta en los hechos probados. No es esto lo acaecido en el caso de contraste, en el que lo que se solicita es el reconocimiento en situación de gran invalidez y el derecho a la prestación correspondiente, y ésta se reconoce por cuanto el actor reúne el periodo de carencia específica previsto en el art. 138 LGSS , al aplicar la doctrina del paréntesis a los periodos en que alternó actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, periodos en los que se produjeron cortas interrupciones que en ningún caso fueron superiores a 6 meses.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de Dª Salome contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5226/15 , interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 9 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 686/14 seguido a instancia de Dª Salome contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR