ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10129A
Número de Recurso3800/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1091/2010 seguido a instancia de DON Luis Manuel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre revisión pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Manuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de DON Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de septiembre de 2015 (Rec. 1008/2014 ), que el actor, nacido el NUM000 -1941, prestó servicios a bordo de embarcaciones, acreditando, entre el 21-12-1963 y el 11-07-1968, 1044 días, equivalentes a 2 años y 314 días. El actor también realizó actividades retribuidas en Estados Unidos, cotizando desde el 01-04-1970 al 31-12-2001, un total de 11.466 días, equivalentes a 31 años y 151 días. Tras solicitar pensión de jubilación, le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina en porcentaje del 100% de la base reguladora de 543,44 euros, y prorrata temporis a cargo de España del 22,34%. Reclama el actor en su demanda que se reconozca una pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 546,61 euros, porcentaje aplicable del 109% y prorrata temporis del 32,10%, con efectos de 07-07-2009, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que le pudieran corresponder legal o reglamentariamente.

En instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor, para reconocerle una pensión de jubilación en porcentaje del 100% de una base reguladora de 546,61 euros, prorrata temporis a cargo de España del 25% con fecha de efectos de 30-06-2009, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones, así como los complementos a mínimos y/o por residencia que pudieren corresponderle.

Presenta recurso de suplicación el actor solicitando se tengan en cuenta, a efectos de incrementar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora, los periodos de bonificación por coeficientes reductores, y ello a pesar de que en la fecha del hecho causante reunía una edad real de 66 años.

La Sala de suplicación declara inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, por entender que lo que interesa el actor, ahora recurrente, es que se sumen los periodos de bonificación (1,95 años) a la edad real que acredita en el momento de la jubilación (66 años), lo que supone una edad bonificada de 68,84 años, lo que le daría derecho a un porcentaje adicional del 9% por tres años cotizados por encima de la edad legal ordinaria (65 años) de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS , lo que supondría que el porcentaje final sobre la base reguladora pasaría del 103% reconocido en vía administrativa al 109% y la diferencia no alcanza los 3000 euros exigidos en el art. 191.2 g) LRJS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede recurso de suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 (Rec. 2980/2005 ), dictada en un procedimiento sobre pensión de jubilación en el que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia había declarado su falta de competencia funcional por razón de la cuantía. La Sala IV considera incuestionable primeramente que la diferencia anual entre la pensión reconocida por el INSS y la máxima de las dos pretendidas supera el importe de 1.803,04 € como límite cuantitativo de acceso al recurso. Y además aprecia la existencia de afectación general ya que una de las cuestiones debatidas es la retroacción de efectos económicos de la pensión, que el INSS fija en la fecha de la resolución dictada y el beneficiario identifica con la fecha inicial de la pensión. Por consiguiente se anula la sentencia de suplicación.

La reiterada doctrina unificada viene declarando que la competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguientemente de esta misma Sala IV es una cuestión de orden público procesal y que solo se exige cumplir los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 13-10-2006 (Rec. 2980/05 ), 26-06-2007 (Rec. 1104/2006 ), 06-04-2009 (Rec. 154/2008 ) y 20-04-2009 (Rec. 2654/2008 )].

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, la STS de 12-05-2015 (Rec. 2664/2014 ) declara lo siguiente: «constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS ), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS ), (...)» . Reiteran esa doctrina las SSTS de 23 y 24-06-2015 y 11-09-2015 ( Recs. 1911/2014 , 1470/2014 y 2873/2014 ).

Ello, salvo el supuesto, que aquí tampoco concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente la beneficiaria de la prestación de viudedad que se solicita.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir la STS 13-10-2006 , y además a señalar que la cuestión no es de cuantía, sino de afectación general, entendiendo que se le está privando del derecho de acceso a los recursos lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que como se ha avanzado, la afectación general no es notoria, ni fue alegada ni probada en juicio, ni existen datos para determinar que tiene un contenido de generalidad. En relación con la alegación de vulneración del art. 24 CE , debe señalarse que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Cándido Sanisidro López en nombre y representación de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1008/2014 , interpuesto por DON Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1091/2010 seguido a instancia de DON Luis Manuel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre revisión pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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