ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:10283A
Número de Recurso20197/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

Con fecha 31 de mayo de 2016, se ha presentado escrito por vía Lexnet, por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Gil, en representación de Serafin , bajo la dirección letrada de Miguel Ángel Martín del Castillo, solicitando autorización para formalizar recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Rollo nº 143/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, Procedimiento Abreviado nº 87/2012, por la que se condena a Serafin , a la pena de tres año como autor responsable del delito de usurpación ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa en extensión de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, imponiéndole una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad por cada mes de multa o fracción del mismo que resulte impagada, como autor responsable del delito de lesiones ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión en extensión de dos años así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable del delito de desobediencia ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión en extensión de nueve meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como autor responsable de las tres faltas de lesiones también descritas, a la pena de multa en extensión de dos meses con una cuota diaria de diez euros por cada una de ellas, a que indemnice a Carlos María en la cantidad de veinte y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro euros y noventa y un céntimos, a Marina en la cantidad de trescientos sesenta y siete euros y dos céntimos, al agente con número de carnet profesional NUM000 en la cantidad de quinientos euros y al agente NUM001 en la cantidad de ochocientos noventa y cinco euros y ocho céntimos y debemos absolverlo y lo absolvemos del resto de los delitos de los que fue acusado, condenándolo, asimismo, al pago de seis onceavas partes de las costas procesales, de las cuales, tres onceavas serán las correspondientes a juicios de faltas, y en ellas se incluirán las correspondientes a la acusación particular constituida por Carlos María y Marina que se circunscribirán a las devengadas por dos delitos y una falta y las correspondientes a un juicio de faltas a la acusación particular constituida por Anselmo . Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a Carlos María , con el contenido establecido en el artículo 48.2 del C.P ., y de comunicarse con él, por tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a Marina , con el contenido establecido en el artículo 48.2 del C.P ., y de comunicarse con ella, por tiempo de seis meses.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

" 1° El promotor del recurso dice haber tenido noticia con posterioridad a su condena de que el lesionado sólo sufrió por efecto de los hechos que él protagonizó una contusión en la cadera derecha.

  1. La lesión consistente en "fractura periprotésica de fémur proximal" se habría producido con posterioridad al incidente por él protagonizado.

  2. Sin embargo, lo cierto es que los dos informes médicos a los que el recurrente hace referencia obraban en las actuaciones incoadas para depurar los hechos reseñados, y fueron expresamente tenidos en cuenta por el Tribunal juzgador

. 4° Incluso esa Excma. Sala, hizo expresa mención a la documentación reseñada en el Auto de fecha 22 de Mayo de 2014, en el que inadmitió a trámite el recurso de casación presentado por Serafin contra la Sentencia que le condenó, uno de cuyos motivos se basaba precisamente en los argumentos que ahora esgrime.

En consecuencia, resulta evidente que lo aducido por el recurrente no constituye elemento de prueba cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la Sentencia.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso pretendido (sic) ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Serafin se presenta escrito solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 550/2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en el PA 87/2012, Rollo nº 143/2012, en la que se le condenó como autor de un delito de usurpación, de un delito de lesiones, de un delito de desobediencia y de tres faltas de lesiones.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4 del artículo 954 de la LECrim , en su anterior redacción. Y designa como nuevo hecho o elemento de prueba varios documentos referenciados por el número de folio que les corresponde en las actuaciones penales.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En el caso, todos los documentos o elementos probatorios designados en el escrito solicitando la autorización aparecen en los folios de la causa citados por el propio promovente, y fueron valorados ya por el Tribunal de instancia que acordó su condena, por lo que no pueden ser considerados ahora como nuevos hechos o elementos de prueba que demuestren la inocencia del condenado.

No procede, por lo tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Serafin , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Rollo número 143/2012 .

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Letrada certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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