STS 903/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:4944
Número de Recurso1174/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución903/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de Justicia, D.ª María Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 , aclarada por auto de 23 de enero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1830/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 20 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 792/2013, seguidos en virtud de demanda promovida por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra el INSS y la TGSS, la empresa Transcelta, S.A., y D.ª Celestina , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional. Ha sido parte recurrida Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- El trabajador D. Jose Antonio estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería y el Carbón hasta el 31.5.1998 que causó baja, falleció el 29.5.2011 a consecuencia de Enfermedad Profesional.

2º .- La última empresa para la que trabajó, TRANSCELTA SA, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo.

3º .- Por resoluciones de 28.6.2011, 27.6.2011 y 29.6.2011 por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, D.ª Celestina , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Jose Antonio (folios 32, 56 y 81 respectivamente). El INSS, por resolución de 1.7.2011 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo con el alcance del 100%, así en el caso de Auxilio por defunción importe 42,09 euros y en el caso de la indemnización a tanto alzado por importe de 17.485,38 euros (folios 60 reverso y 57 respectivamente).

4º. - En fechas 24.8.2011 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 279.494,29 euros, y se abonó por transferencia bancaria de fecha 18.7.2011, tanto alzado de importe 17.485,38 euros y auxilio por defunción de importe 42,09 euros. Total 297.047,77 euros.

5º .- Por Resolución de 15.7.2013 se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 11.7.2013 (folios 39 y 40), habiendo alegado la Mutua que dado que la fecha de declaración de la incapacidad permanente del causante fue anterior a 1.1.2008, la responsabilidad de las citadas prestaciones de supervivencia corresponde al INSS. En fecha 24.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 48) , que fue desestimada por el INSS en resolución de 29.7.2013 (folios 46 y 47) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 2.9.2013

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRANSCELTA, S.A. y D.ª Celestina , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 30 de junio de 2014 (autos 790/13), dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra D.ª Socorro , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones, revocamos la aludida sentencia y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a la devolución a la demandante Mutua Asepeyo de la cantidad de 170.938,80 euros que constituyó en concepto de capital coste de las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas a la Sra. Socorro . Asimismo, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir por la Mutua Asepeyo».

La Sala procedió de oficio, mediante auto de 23 de enero de 2015 , a subsanar los errores en los que incurrió en el dictado de la parte dispositiva de la precitada sentencia, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: ««Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 20 de junio de 2014 (autos 792/13), dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra D.ª Celestina , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones, revocamos la aludida sentencia y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a la devolución a la demandante Mutua Asepeyo de la cantidad de 297.044,77 euros que constituyó en concepto de capital coste de las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas a la Sra. Celestina . Asimismo, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir por la Mutua Asepeyo».

TERCERO

Por la representación letrada del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, el 20 de marzo de 2015. Para el primer motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de noviembre de 2013 (RSU 200/2013 ), considerando la parte que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los artículos 43.1 y 23.1.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el artículo 9.3 de la Constitución , en cuanto establece el principio de seguridad jurídica y con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras sentencias, en la 40/2014, de 11 de marzo , dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 (BOE de 19 de abril de 2014).

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en fecha 14 de mayo de 2014 (RSU. 280/2014 ), entendiendo la parte que la sentencia recurrida infringe el art. 71 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio , por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

CUARTO

Con fecha 23 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida y su posterior Auto de aclaración, revocan la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada (León), que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua aseguradora frente al INSS y TGSS en materia de responsabilidad de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional objeto del litigio, revocando el fallo de la misma y condenado a la entidad gestora a la devolución de la cantidad de 297.044,77 euros que constituyó en su momento en concepto de capital coste de las prestaciones de muerte y supervivencia objeto del litigio.

  1. El INSS recurre en casación para unificación planteando dos motivos separados, relativos a la firmeza de los actos administrativos y la obligación de reintegro de prestaciones.

  2. En el caso que nos ocupa el trabajador causante de la pensión de viudedad estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta el 31 de mayo de 1998, falleciendo el 29 de mayo de 2011. El INSS dictó resoluciones de 27, 28 y 29 de mayo de 2011, reconociendo pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional y declarando responsable de su pago a la Mutua Asepeyo en la resolución de 1 de julio de 2011 sin que frente a la misma se interpusiere posterior demanda en el orden social de la jurisdicción. En fecha 11 de julio de 2013 se presentó por dicha Mutua reclamación previa que es desestimada en resolución de 15 de julio de 2013. La Mutua insta la revisión de dicha resolución y pretende que se declare la responsabilidad el INSS en el pago de tales prestaciones al ser anterior a 1.1.2008 la fecha del hecho causante de la enfermedad profesional, solicitando el reintegro del capital coste constituido en su día.

La Sala de suplicación considera que no había obstáculo para que la Mutua combatiera las citadas resoluciones administrativas en dicha fecha, porque no había recaído sentencia firme, ni se había seguido proceso judicial previo. Pone de relieve también que la modificación del sujeto obligado al pago no tiene efectos sobre los beneficiarios de las prestaciones y, finalmente, concluye que el escrito de solicitud de revisión abre un nuevo procedimiento administrativo, sin que se hubiere alegado por la entidad gestora la prescripción del derecho.

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos la recurrente alega la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), art. 9.3 de la Constitución Española , arts. 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP /PAC), así como del art. 71 LRJS , y 71.4 de la LPL , en relación con la STC 40/2014 de 11 de marzo .

  1. Para justificar la contradicción aporta como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de diciembre de 2013 (rollo 200/2013 ).

    Esa misma sentencia de contraste ha sido alegada por la Entidad Gestora, en los numerosos recursos de casación unificadora que se han suscitado ante esta Sala IV en relación con la misma cuestión.

    Como decimos en la sentencia de 15 de marzo de 2016 (Rcud 2029/2015 ), dictada en resolución de uno de tales reiterados procedimientos seguidos ante esta Sala, "se trataba también allí de determinar la responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas por resoluciones administrativas de enero de 2010, frente a las que la Mutua interesó la revisión en el mes de septiembre de 2012".

  2. Concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y, por ello, debemos entrar a analizar el concreto motivo, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1. Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestión del plazo para la impugnación de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el citado art. 71.2 LRJS .

  1. Se trata de un debate ya resuelto por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 (rcud. 744/2015 ).

    Lo que en todas estas resoluciones hemos sostenido, es que en los casos en que el INSS declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal impide que la Mutua reinicie el procedimiento, porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

  2. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor "...podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho..."-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones:

    "a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )".

  3. A estas mismas argumentaciones hemos de atenernos en este caso, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

CUARTO

1. El segundo motivo se refiere al fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.

  1. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Burgos, de 14 mayo 2014 (rec.- 280/2014 ), al igual que así también se hizo en el caso resuelto por nuestra precitada sentencia de 15 de marzo de 2016 (rcud 2029/2015 ).

    En ella también se trata de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional respecto de la cual el INSS impuso la responsabilidad a la Mutua, ingresando ésta el capital coste en enero de 2008. A raíz de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en estos casos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarara al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad. La sentencia de contraste consideró que la reclamación de la Mutua era extemporánea y no procedía el reintegro.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, en el que ya hemos concluido que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, lo que conlleva la íntegra desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.

QUINTO

1. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el mismo y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, desestimar la demanda inicial.

  1. En virtud del art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, (sede en Valladolid), en recurso de suplicación nº 1830/2014 y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulado por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, confirmando en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 20 de junio de 2014 (autos núm. 792/2013) con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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