STS 2389/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:4873
Número de Recurso164/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2389/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 164/2016, interpuesto por don Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Paredes Pareja y asistido por la Letrada doña Patricia Cibeira Arias, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 344/2014 , sobre expulsión del territorio nacional, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

QUE DESESTIMAMOS el Recurso contencioso administrativo nº: 344/2014, interpuesto por D. Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Paredes Pareja, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 26 de febrero de 2014, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional al recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, resolución que confirmamos por ser, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de don Virgilio , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2016, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 29 de febrero de 2016, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó por escrito de 23 de septiembre de 2016, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de diciembre de 2015 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Virgilio , también aquí parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 26 de febrero de 2014, por la que se decreta su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 10 años a partir del momento en que se lleve a efecto.

La sentencia recurrida expone los siguientes antecedentes, que figuran en la resolución impugnada:

  1. La Comisaría General de Información, mediante escrito-denuncia de fecha 25.04.2013, informaba que el día 23.04.2013, por funcionarios adscritos a dicha Comisaría General bajo la dirección del Magistrado Juez titular del Juzgado Central de Instrucción número Uno de la Audiencia Nacional, fue detenido el ciudadano argelino D. Virgilio como presunto autor de un delito de integración en organización terrorista, tramitándose diligencias policiales número 6144/2013.

    Con motivo de la desarticulación en la frontera argelina-marroquí de una célula terrorista denominada "célula de Anghala", vinculada a Al Qaeda en el Magreb Islámico (AQMI) se dio inicio a una investigación que motivó que por el titular del Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional se decretara la apertura de Diligencias Previas número 82/11.

    En dicha investigación se puso de manifiesto la existencia de una estructura en la que el ciudadano marroquí Arcadio ejercía como agente reclutador de potenciales candidatos para incorporarse a campos de entrenamiento de AQMI en el Norte de Mali. El medio utilizado para seleccionar candidatos era una sala de la plataforma "Paltalk", en Internet, denominada "Mimbar Al Ansar" (el lugar de los guerrilleros), plataforma desde la que fue reclutado D. Virgilio para su posterior incorporación a la red terrorista dirigida por Eloy , para lo cual aquél se trasladó a Argelia con la intención de convertirse en mártir al haber asumido en su ideario personal que había que combatir con la lucha armada a los gobiernos que no siguen la Ley del Islam, estando convencido de la ideología yihadista conforme al ofrecimiento que le hicieron sus reclutadores, aceptando que podía perder la vida llevando a cabo la lucha armada si bien, por razones ajenas al mismo, no logró formar parte de la mencionada organización terrorista, deseo que no le abandonó una vez en España.

  2. El día 26.04.2013 el Juzgado Central de instrucción número Uno de la Audiencia Nacional decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Virgilio .

  3. El 04.02.2014 el Juzgado Central de Instrucción número Uno de la Audiencia Nacional dictó Auto por el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas número 82/11, así como la puesta en libertad de D. Virgilio .

    Así mismo, dicho auto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acuerda poner en conocimiento de la Comisaría General de Información, el contenido de dicho informe, a los efectos de lo manifestado en el mismo.

    En el referido informe del Ministerio Fiscal se decía textualmente:

    "Teniendo en cuenta, sin embargo que la conducta de Virgilio , puede considerarse peligrosa y una seria amenaza para la seguridad nacional, se interesa que se notifique el auto de Sobreseimiento Provisional y la puesta en libertad en la Comisaría General de Información, a fin de que tramiten, si lo estiman oportuna el expediente de expulsión".

    La sentencia impugnada desestimó los motivos de impugnación formulados en su demanda por la parte recurrente, rechazando la caducidad del expediente y, en cuanto al fondo, en relación con la alegación de la parte de que no constando reproche penal alguno resultaba improcedente la continuación del expediente de expulsión, efectuó los siguientes razonamientos:

    Y en este sentido, es posible que de lo actuado en las diligencias penales, no haya motivo para una imputación delictiva, en concreto para la comisión del delito de asociación ilícita, pero que duda cabe que si puede haberla para la sanción administrativa, si concurren los supuestos necesarios para la aplicación de la norma sancionadora administrativa, puesto que el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado en la relación administrativa, es totalmente distinto.

    Y ciertamente, en el caso de autos, existen datos suficientes para apreciar la existencia de una conducta en el recurrente, que aparece incardinada en el ámbito de un grupo ideología yihadista, que por su propia naturaleza puede ser extremadamente grave para la seguridad nacional, en cuanto va dirigido y orientado al adoctrinamiento y captación de personas en el ámbito de una ideología en la que es notoria su patrocinio de la generación de actos violentos y de carácter terrorista, así llegando a desplazarse a Argelia para integrarse de forma plena a la organización, objetivo que no se consumó, regresando e España, donde continuó con su actividad radical a través de facebook donde expresaba su deseo de convertirse en mártir por la causa (la yihad global).

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y consta de dos motivos.

El primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 14 , 24.1 y 9 de la Constitución , 137 de la Ley 30/1992 , 54.1.a) de la LO 4/2000 , así como vulneración de los principios de non bis in ídem, interdicción de la indefensión, presunción de inocencia, legalidad y de la jurisprudencia que cita.

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 137, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992 y 24.2 y 25 de la Constitución , por vulneración de los principios de non bis in ídem y de presunción de inocencia.

TERCERO

Aunque la parte recurrente desarrolla los motivos de impugnación en dos apartados diferenciados, se trata en realidad de un motivo único, pues el primer apartado carece de desarrollo, y en el segundo se reitera la vulneración de los artículos 137, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992 y 24,2 y 25 de la Constitución , alegando la parte recurrente que se juzgan los mismos hechos en dos jurisdicciones (penal y administrativa) y se producen pronunciamientos dispares, pues la jurisdicción penal ha sobreseído la causa, pero pese a ello, y vulnerando el principio de "non bis in ídem" y de presunción de inocencia, dicha parte es sancionada por la Administración, sin prueba alguna.

Añade la parte recurrente que ante la falta de condena por delito doloso grave, una vez apreciados los hechos (prueba de cargo) por el Juzgado penal se absuelve, pero esos mismos hechos son utilizados por otro órgano del Estado para sancionar al recurrente, lo que considera contrario al principio de non bis in ídem.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2004 (recurso 4215/2001 , 21 de diciembre de 2004 (recurso 6018/2001 ), 9 de febrero de 2007 (recurso 8740/2003 ) y otras, todas con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional desde su sentencia de 30 de enero de 1981 ( STC 2/1981 ), el principio "non bis in ídem" conduce a que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, sea posible que ese enjuiciamiento y calificación se hagan con independencia si resultan de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

En este caso no puede apreciarse la infracción del principio de non bis in ídem, pues no existe duplicidad de sanciones, ya que el procedimiento penal concluyó por auto de sobreseimiento provisional. Una vez declarado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, nada impide -y desde luego, no lo impide el principio non bis in ídem alegado por la parte recurrente- que los mismos hechos sean objeto de sanción administrativa, si concurren los presupuestos exigidos para ello en la norma administrativa, pues como señala la sentencia recurrida, el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado en la relación administrativa es distinto.

Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, la sentencia impugnada analizó si existía o no prueba de cargo en las actuaciones administrativas para justificar de una manera razonable la concurrencia de la infracción muy grave descrita en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público, previstas como muy graves en la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que la resolución administrativa estimó acreditada.

La sentencia impugnada llevó a cabo el indicado examen, y apreció la existencia de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia (FD 6º), entre ella, el informe denuncia que obra en la causa penal Diligencias Previas 82/2011, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, el auto de prisión, el informe fiscal y el auto de sobreseimiento provisional. De dicho material probatorio la Sala de instancia valoró que se habían aportado en el expediente "datos suficientes para apreciar la existencia de una conducta en el recurrente, que aparece incardinada en el ámbito de un grupo de ideología yihadista, que por su propia naturaleza puede ser extremadamente grave para la seguridad nacional, en cuanto va dirigido y orientado al adoctrinamiento y captación de personas en el ámbito de una ideología en la que es notoria su patrocinio de la generación de actos violentos y de carácter terrorista, así llegando a desplazarse a Argelia para integrarse de forma plena a la organización, objetivo que no se consumó, regresando a España, donde continuó con su actividad radical a través de facebook donde expresaba su deseo de convertirse en mártir por la causa (la yihad global)."

Los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida no permiten considerar que se haya vulnerado la presunción de inocencia, pues llevó a cabo el examen de la prueba de cargo reunida en el expediente, y como resultado de dicho examen, concluyó de forma razonable y coherente que existía en las actuaciones prueba suficiente para apreciar acreditada la conducta que determinó el acuerdo de expulsión del territorio nacional.

Por las razones expresadas, se desestima el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado cuarto del citado precepto, limita a 1.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 164/2016, interpuesto por la representación procesal de don Virgilio , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 344/2014 , con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D, Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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